REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002500
ASUNTO: RP11-P-2007-002500

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”


Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, Ocho (08) de Mayo de 2008, encontrándose presentes en el acto, la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Pedro Vicente Gómez, y el defensor privado Abg.- Carlos Tineo. y la víctima Ofelia Tibisay Boada Torres.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano PEDRO VICENTE GÓMEZ, ampliamente identificado por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal, numerales 16, 17, en perjuicio de Ofelia Tibisay Boada Torres. Así mismo solicito se admitan todas y cada unas de las pruebas presentadas, así como los medios probatorios ofrecidos, por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que sean evacuados en el correspondiente juicio Oral y Público. Solicito al tribunal Solicito el enjuiciamiento del imputado PEDRO VICENTE GÓMEZ y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, es todo.”
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la víctima Ofelia Boada Torres quien manifestó:
“Lo único que yo deseo es que el no se meta mas conmigo, es todo.”
Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse PEDRO VICENTE GÓMEZ, quien es venezolano, Mayor de edad, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 4.944.854, nacido en fecha 11-09-1.956, soltero, de oficio comerciante, residenciado en: La Terrazas de Tío Pedro Casa N° 20, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó:
“Me acojo al precepto. Es todo.”
Por su parte la defensa alegó:
“Una vez analizadas las actas que forman el expediente y en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado solicito al tribunal que se desestime la acusación Fiscal, es todo.”
En consecuencia, una vez oídas las manifestaciones de las partes de las partes, esta juzgadora procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
“Se admite la acusación Fiscal incoada en contra del ciudadano PEDRO VICENTE GÓMEZ, ampliamente identificado por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Xiomara Librada Ortega Marcano, por cuanto la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP; asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por las partes. Todo ello de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa, respecto a la desestimación de la acusación.”
En este estado la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: “solicito se le otorgue la palabra a mi defendido, es todo.”

Seguidamente una vez instruido el imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien previa imposición del precepto Constitucional establecido en él artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó los siguiente:
“Admito los hechos y pido que se suspenda condicionalmente el proceso y no me voy a meter mas con ella, y le pido disculpa, es todo.”
Por su parte la víctima Ofelia Boada Torres, venezolana, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.363.416, expresó:
“Acepto la disculpa ofrecida por el y estoy de acuerdo con que se suspenda el proceso, con la condición de que no se meta mas conmigo”.
Cabe destacar, que la Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“Vista la manifestación espontánea del imputado, esta representación emite su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
Asimismo la defensa manifestó lo siguiente:
“Vista la admisión de hechos de mi defendido, solicito la suspensión condicional del proceso y solicito se le fije el régimen mínimo de pruebas. Así mismo solicito copias simples. Es todo.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano PEDRO VICENTE GÓMEZ, quien es venezolano, Mayor de edad, de 50 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 4.944.854, nacido en fecha 11-09-1.956, soltero, de oficio comerciante, residenciado en: La Terrazas de Tío Pedro Casa N° 20, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal, numerales 16, 17, en perjuicio de Ofelia Tibisay Boada Torres y vista la admisión de hechos manifestada por el imputado y la solicitud de suspensión condicional del proceso hecha por la defensa, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; imponiéndole al acusado previamente identificado las siguientes condiciones: 1).- Presentación cada Treinta Díaz (30) días por el lapso de Un (01) Año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia en contra de la víctima, así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado PEDRO VICENTE GÓMEZ, quien es venezolano, Mayor de edad, de 50 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 4.944.854, nacido en fecha 11-09-1.956, soltero, de oficio comerciante, residenciado en: La Terrazas de Tío Pedro Casa N° 20, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal, numerales 16, 17, en perjuicio de Ofelia Tibisay Boada Torres; imponiéndole las siguientes condiciones 1).- Presentación cada Sesenta días (60) días por el lapso de Un (01) Año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia en contra de la víctima. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en este mismo acto. Publíquese.
La Jueza Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria Judicial


Abg.- Laimalia Moya