REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000750
ASUNTO: RP11-P-2007-000750
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
“SOBRESEIMIENTO”
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
IMPUTADA: YUSBELL KARINA VALDERRAMA GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA
DEFENSA: ABG. EDGAR BRITO
VICTIMA: ROSELYS CAROLINA SERRANO BELLORÍN
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
ARTÍCULO 416 DEL CODIGO PENAL
SECRETARIA: ABG. LAIMALIA MOYA
Concluido el desarrollo de la audiencia especial fijada para el día de
hoy, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 22/05/2007, en la cual este Tribunal emitió Sentencia interlocutoria acordando la suspensión condicional del proceso.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Revisado como ha sido por la representación fiscal la presente causa penal y observando que fueron cumplidas las obligaciones impuestas, solicito muy respetuosamente el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 3, 48 ordinal 7 y 45 todos del C.O.P.P, es todo.”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante de la víctima: Roselys Carolina Serrano Bellorin, ciudadana Carmen Rufina Bellorin, quien manifestó ser Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.444.906, estado civil soltera, nacida en fecha 21-02-1.973, quien expresó:
“No tengo ningún problema en que se le decrete el sobreseimiento a la señorita Yusbell Valderrama”.
Por su parte la imputada YUSBELL KARINA VALDERRAMA GONZÁLEZ, previamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó:
“Yo cumplí con las obligaciones que me impusieron, es todo.”
Asimismo una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Edgar Brito; alegó lo siguiente:
“Solicito de igual forma se decrete el sobreseimiento de la presente causa y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que en fecha 22/05/2007, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“….Admite Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas por la representación fiscal, por ser las mismas lícitas, necesarias y pertinente, en contra de la acusada YUSBELL KARINA VALDERRAMA GONZÁLEZ, venezolana, de 20 años de edad, nacida el 22-08-86; titular de la Cédula de Identidad N° 18.916.616, de profesión u Oficio: Estudiante, domiciliada en Barrio 5 de Julio, Calle Los Tanques, Casa s/n, cerca del Pool, última entrada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ROSELYS CAROLINA SERRANO BELLORÍN. En consecuencia se Decreta La Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de Cuatro (04) meses y quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Cumplir con dos (02) presentaciones de sesenta (60) días y una de quince (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, SEGUNDO: Se le prohíbe frecuentar a la víctima o a sus familiares. El incumplimiento de la presente condición traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y la reanudación del proceso. Seguidamente la Juez cede la palabra a la acusada, quien expone: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal y me obligo a cumplirlas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales segundo y noveno y el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. …”
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, resulta procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en acusación fiscal, en los siguientes términos:
“….el día 07 de agosto del año 2006, siendo las 08:00 de la noche aproximadamente, en el sector Las Azucenas, calle principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la ciudadana YUSBELL KARINA VALDERRAMA GONZÁLEZ, golpeó en varias partes del cuerpo a la adolescente ROSELYS CAROLINA SERRANO BELLORÍN, de 14 años de edad, utilizando para tal fin los puños ocasionándole contusión en región ilíaca derecha y brazo izquierdo. Excoriaciones lineales facial izquierda y párpado superior del mismo lado…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Como quiera que se verificó que la imputada acusada YUSBELL KARINA VALDERRAMA GONZÁLEZ, cumplió con el régimen de presentaciones impuestos, por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.007, imponiéndole como condiciones a la imputada, Cumplir con dos (02) presentaciones de sesenta (60) días y una de quince (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, y la prohibición de frecuentar a la víctima o a sus familiares. Ahora bien, este Tribunal verificó que efectivamente la imputada YUSBELL KARINA VALDERRAMA GONZÁLEZ, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba, considerando además que la víctima manifestó que no frecuento a la víctima ni a sus familiares. En consecuencia, éste Tribunal Tercero de Control, considera procedente decretar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 48. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:
….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
En consecuencia, se declara la extinción de la acción penal seguida en contra de la imputada YUSBELL KARINA VALDERRAMA GONZÁLEZ por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Roselys Carlolina Serrano Bellorín, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Considerando, que se verificó que la ciudadana YUSBELL KARINA VALDERRAMA GONZÁLEZ cumplió total y cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal durante el régimen de prueba, impuesto por este Tribunal en la sentencia interlocutoria, de fecha 22 de Mayo de 2.007, mediante la cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7°, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana YUSBELL KARINA VALDERRAMA GONZÁLEZ, venezolana, de 20 años de edad, nacida el 22-08-86; titular de la Cédula de Identidad N° 18.916.616, de profesión u Oficio: Estudiante, domiciliada en Barrio 5 de Julio, Calle Los Tanques, Casa s/n, cerca del Pool, última entrada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Roselys Carolina Serrano Bellorín; de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en relación con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fase de Ejecución en virtud del sobreseimiento decretado, en su debida oportunidad legal. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. LAIMALIA MOYA
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