REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001575
ASUNTO: RP11-P-2007-001575
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”
Vista la Audiencia preliminar, celebrada el día de hoy, 05 de Mayo de 2008, en el asunto Nº RP11-P-2007-001575, seguido a la imputada Dora Maria González Guzmán, encontrándose presentes en sala: la Imputada Dora Maria González Guzmán, La Fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, el Defensor Privado Abg.- Miguel Malavé Seguidamente se le da inicio al acto y se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra de la imputada Dora Maria Gonzáles Guzmán, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, presento como fundamentos de mi acusación los elementos que cursan en las actas, los cuales procedo a narrar (en este estado el Fiscal del Ministerio Público hace un breve resumen de los elementos de prueba que cursan en las actuaciones). Igualmente solicito que las pruebas promovidas en su debida oportunidad sean admitidas en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y que se ordene la apertura del juicio oral y público, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal. Así mismo solicito se me expida copias simples de la presente acta.”
Acto seguido una vez cedida el derecho de palabra a la imputada, previamente impuesta del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse Dora Maria González Guzmán, Venezolana, de: 70 años de edad, nacida en fecha: 04-04-38, titular de Cédula de Identidad: Indocumentada, de Profesión u Oficio: Del Hogar, domiciliada en: Guayacán de las Flores, Vereda 47, casa S/N, Rancho con puertas marrones, Carúpano del Estado Sucre, hija de: José Maria González y Andrea Avelina de González, quien expuso:
“Me acojo al precepto constitucional”.
Por su parte el Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, alegó lo siguiente:
“Solicito respetuosamente de este Juzgado se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no cumple con los requisitos legales exigidos por la ley, aunado a que de ella no emanan suficientes elementos para el enjuiciamiento de mi representada, es todo”.
En consecuencia, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración de la imputada y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Abg. Dalia María Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, en contra de la ciudadana Dora Maria González Guzmán, quien es Venezolana, de: 70 años de edad, nacida en fecha: 04-04-38, titular de Cédula de Identidad: Indocumentada, de Profesión u Oficio: Del Hogar, domiciliada en: Guayacán de las Flores, Vereda 47, casa S/N, Rancho con puertas marrones, Carúpano del Estado Sucre, hija de: José Maria González y Andrea Avelina de González, no obstante, criterio de esta juzgadora, lo procedente y ajustado a derecho es atribuirle a los hechos objeto del proceso, una calificación jurídica distinta a la de la acusación Fiscal, considerando que la sustancia incautada en el procedimiento mediante el cual materializan una orden de allanamiento, arrojó un peso de Un gramo y seiscientos cincuenta miligramos (1 g con 650 mg) de clorhidrato de cocaína, aunado al hecho que la imputada manifestó en la sala de audiencias que no es consumidora de drogas, en razón de ello los hechos encuadran perfectamente en las previsiones contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
Artículo 34: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso de considerará el grado de pureza de la misma.” (negrillas propias).
Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, ésta juzgadora procedió a instruir a la imputada el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó su voluntad acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, a los efectos de que se le conceda la suspensión condicional del proceso; quien expuso:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.”
Seguidamente, el defensor privado Abg Miguel Malavé, manifestó:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo”.
Por su parte la representante del Ministerio Público en materia de Drogas, expresó:
“No tengo objeción alguna en que se acuerde a favor de la imputada la suspensión condicional del proceso; es todo.”
En atención a ello y vista la admisión de hechos realizada por la imputada quien dijo llamarse Dora Maria González Guzmán, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana Dora Maria González Guzmán, Venezolana, de: 70 años de edad, nacido en fecha: 04-04-38, titular de Cédula de Identidad: Indocumentada, de Profesión u Oficio: Del Hogar, domiciliada: Guayacán de las Flores, Vereda 47, casa S/N, Rancho con puertas marrones, Carúpano del Estado Sucre, hija de: José Maria González y Andrea Avelina de González, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; sin embargo, en virtud del cambio de calificación jurídica efectuada por quien aquí decide, la imputada admitió los hechos por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: prohibición de incurrir en algún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que se le informó a la imputada que de incumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal se le revocará el beneficio, en consecuencia, una vez cedido el derecho de palabra a la imputada se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por la ciudadana Dora Maria González Guzmán, Venezolana, de: 70 años de edad, nacido en fecha: 04-04-38, titular de Cédula de Identidad: Indocumentada, de Profesión u Oficio: Del Hogar, domiciliada: Guayacán de las Flores, Vereda 47, casa S/N, Rancho con puertas marrones, Carúpano del Estado Sucre, hija de: José Maria González y Andrea Avelina de González; durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: prohibición de incurrir en algún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Colóquese la presente causa en estado suspendido hasta tanto se cumpla el régimen de prueba. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y 44 parágrafo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad de Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2008. Publíquese.
La Jueza Tercero de Control
Abg: Nohelia Carvajal
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz
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