REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001124
ASUNTO: RP11-P-2008-001124


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto los escritos de solicitud de revisión de la medida cautelar, que pesa sobre el ciudadano Fermín Millán Velásquez, efectuados por el defensor privado Abg Luis Felipe Leal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa, que en fecha 03/03/2008, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, emitió sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
“DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado: Fermín Millán Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.596.711, de oficio: funcionario Publico, actualmente prestando, hijo de Marlene Velásquez y Manuel Millán, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector Súper bloque, edificio 47, apartamento 0205 Municipio Sucre del Estado Sucre o calle libertad, casa numero 71,cerca del bodegón el festón, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roy Jose Latan. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; Articulo 251, numeral 2 y 3 y 252, numeral 1° y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.”


Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad siguen subsistiendo, toda vez que la defensa hasta la presente fecha, no los ha desvirtuados, en consecuencia, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la medida de coerción personal decretada, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, es elevada, lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que podría influir en la víctima, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, por cuanto a criterio de quien aquí decide, el delito atribuido por la representante del Ministerio Público se encuentra tipificado en el artículo 459 código Penal, cuya pena oscila entre 4 a 8 años, cuyo término medio es 6 años, a criterio de esta juzgadora. es una pena elevada; considerando además la magnitud del daño social causado, pues nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito presuntamente cometido por un funcionario público, por lo que podría influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente, en razón de ello se mantiene la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 251 ordinal 1, 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se niega la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa solicitada por la defensa.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara Sin Lugar la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, solicitad por la defensa a favor del ciudadano Fermín Millán Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.596.711, de oficio: funcionario Publico, actualmente prestando, hijo de Marlene Velásquez y Manuel Millán, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector Súper bloque, edificio 47, apartamento 0205 Municipio Sucre del Estado Sucre o calle libertad, casa número 71,cerca del bodegón el festón, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le sigue proceso penal, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roy José Latan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 251 ordinal 1, 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
Abg. Héctor Lorán