REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000147
ASUNTO: RP11-P-2008-000147


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ACUSADO: LUIS DAVID CARREÑO GIL

VICTIMA: DEL VALLE JOSEFINA CASTILLO PÉREZ

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ

DEFENSA: ABG. EDGAR BRITO

SECRETARIO: ABG. HÉCTOR LORÁN

Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Mayo de 2008, seguido al imputado LUIS DAVID CARREÑO GIL, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. A tales efectos, encontrándose presentes el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito, el imputado LUIS DAVID CARREÑO GIL, la Fiscal Segundo (Encargada) del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández
Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, expuso:
“Ratifico la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 25-02-2.008, en contra del ciudadano Luis David Carreño Gil., por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación con el artículo 84 ordinal 3 del código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: DEL VALLE JOSEFINA CASTILLO PEREZ. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Luis David Carreño Gil, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Público, y solicito que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad y solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la víctima, ciudadana: Del Valle Josefina Castillo Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.157, quien manifestó:
““el día 25 de Enero de 2008, a escasos de 22 días del segundo robo que me hacen, donde me dejaron inválido a mi esposo, en horas del medio día, entraron a mi negocio 3 tipos fuertemente armados y le pidieron el dinero a mi hija, que se encontraba en la caja y nos sometieron a todos, le pusieron la pistola en la cabeza a mi hija y le pidieron las tarjetas telefónicas, quiero destacar que el (señalando a el imputado presente en sala), había ido al negocio momentos antes a comprar una tarjeta telefónica, las cuales no estaban a la vista estaban escondidas, y él compró una tarjeta telefónica, luego se fueron y yo fui detrás de ellos, y vi cuando escaparon en un vehículo marca corsa, color azul, placa RAD-39M, yo no vi el chofer del vehículo, el cual estaba estacionado como a cinco casas del negocio y uno de los delincuentes estaba con el pie afuera del carro cuando ya iba circulando, yo los seguí pero se me perdieron, luego participé a la policía, los tres atracos que he sufrido son personas que viven en 22 de Agosto, y el participó en el último, yo busqué el carro y estaba a nombre de una señora llamada Rosa Amalia Rondón, quien me manifestó que lo había vendido al señor Manuel, y éste señor fue varias veces a mi casa, porque quería que yo retirara la denuncia para que le entregaran su vehículo, después de eso yo he recibido amenazas, me llaman por teléfono y me dicen perra, sapa si vas a la audiencia te vamos a matar, por eso solicité una medida de protección y tengo que enviar a mi hija al liceo en taxi y estar pendiente, ya me dejaron inválido a mi esposo, esos delincuentes me tienen amenazada yo nunca llegué a verlo a el cuando me atracaron y me sorprendí cuando el la audiencia me informan que el era el conductor del vehículo donde escaparon en el vehículo habían 4 personas se deja constancia que el momento de suministrar el numero de la placa verifico en un papel que trago, es todo.”

Acto seguido, declaró el imputado previamente impuesto del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Luis David Carreño Gil., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.189.717, nacido en fecha 24-06-1989, de 18 años de edad, de oficio Taxista, hijo de Luis Carreño y Rosa de Carreño, y Residenciado en la calle principal de 22 de Agosto, Casa N° 92 Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “ yo lo que quiero declarar parte que la señora no es verdad por que yo en ningún momento coopere en el robo que me están implicando, mi trabajo es prestar el servicio al público, el día 25-01-2008 en hora del mediodía yo me dirigía por la calle independencia, cerca de la farmacia Bermúdez, donde 3 sujetos en la parada me pidieron la carrera hacia la vía de Tío Pedro, la cual me dicen que los deje en la entrada de la urbanización que se encuentra en la entrada de la medalla de oro, los sujetos se bajan del vehículo me pagaron la carrera, y se marchan caminando por la calle del Carmen, la subida, y al yo bajarme del vehículo salí hacia la avenida, y me dirigí hacia a mi casa, bajo por la vía principal frente a las acacias en una peluquería me voy a afeitar, cuando estoy en la peluquería llegan dos motorizados preguntando por el dueño del vehículo, hasta ahí fue donde me detuvieron y me trasladaron hasta la policía estadal, es todo.”.

Por su parte, el Defensor Público Penal Abg Edgar Brito, alegó:
““Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se desestime la acusación, y se decrete en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 3° en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en fundamento de lo siguiente: Como puede apreciarse, mi defendido efectivamente reconoce, haber estado de servicio como taxista, el día 25/01/2008, a tres personas, estos hechos, en ningún caso pueden razonadamente, tipificarse como el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, señalado e imputado por el accionante, puesto que de la acusación fiscal, no existen suficientes elementos para concluir que el imputado haya facilitado la perpetración del hecho, o prestado asistencia o auxilio parta que se realizara el delito de Robo, en razón de ello, ratifico la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa con la consecuencia que ello genera, el cese de la medida privativa de libertad, decretándose al efecto la libertad plena de mi defendido, en el supuesto negado que se declare sin lugar la pretensión expuesta por la defensa, y se decrete la admisión de la acusación, ratifico en cada una de sus partes escrito presentado, en fecha 26-03-08, conforme al cual propuse como medio probatorio las testimoniales de los ciudadanos Omar José Marcano González, Manuel Alejandro Prieto Rojas y Julio Cesar Zabala Reyes, pertinentes y necesarias para demostrar el ofiuco de mi defendido y para ser incorporados por su lectura, constancia de buena conducta y el memorando N° 9700-226-10 contentivo de los antecedentes penales de mi defendido, pertinentes y necesarias estas pruebas para demostrar la buena conducta del imputado, de otro lado y de conformidad con el artículo 330, numeral 5° ejusdem en relación con el artículo 264 y 256 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito revise la medida privativa de libertad, en consecuencia, se decrete medida sustitutiva consistente en libertad condicional bajo fianza, fundamento dicha pretensión en principio la cualidad demostrada en autos, que el imputado es de buena conducta, además de ello su domicilio está perfectamente definido en las actas procesales, el tipo penal que se le imputa conforme a la modificación realizada por el accionante, establece una pena que ningún caso sería igual o excedería de 7 años, además de ello producto de estas modificaciones considera la defensa, que no está acreditado el peligro de fuga o de obstaculización y la presentación de dos personas como fiadores ante el tribunal, sería garantía suficiente para además de las limitaciones que se le impongan al imputado, garantizarían la presencia del imputado a los actos procesales, permitiendo que el proceso se realice con el imputado en libertad, solicito copia simple del acta que se levante al efecto y de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo.”
Seguidamente quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Oído como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, lo alegado por el defensor público penal Abg. Edgar Brito, y lo declarado por el imputado LUIS DAVID CARREÑO GIL, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscal y el Defensor Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias; se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, es elevada, lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que podría influir en la víctima, quiena manifestado en esta sala de audiencia que ha sido amenazada de muerte, si comparece a la presente audiencia, en razón de ello se presume que el imputado puede influir en ella para ella o en los otros testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, por cuanto a criterio de quien aquí decide, aun y cuando el delito fue calificado por la representante del Ministerio Público como Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación con el artículo 84 ordinal 3 del código Penal, la pena es elevada, la cual oscila entre 10 y 17 años, cuyo término medio es 13 años y 6 meses y aplicando el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal quedaría eventualmente en 6 años y 9 meses, es una pena elevada; considerando además la magnitud del daño social causado, pues nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos, la propiedad y la vida e integridad física, considerando que presuntamente el delito fué cometido con ciudadanos armados, así como la libertad, en razón de ello se mantiene la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 251 ordinal 1, 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se niega la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa solicitada por la defensa. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”
En consecuencia, se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado LUIS DAVID CARREÑO GIL, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y el referido imputado expuso:
“No voy a admitir los hechos.”
En virtud de lo manifestado por el imputado, esta juzgadora procedió a ordenar la apertura a juicio oral y público.

LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:
“Se le atribuye al imputado LUIS DAVID CARREÑO GIL, el hecho que el día 25 de Enero del año 2008, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía trasladó y esperó a varios sujetos que resultaron desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza, se introdujeron en el Establecimiento Comercial denominado Castillo de Frutas, ubicado en el Sector Medalla de Oro de esta localidad, propiedad de la ciudadana DELVALLE JOSEFINA CASTILLO PÉREZ, llevándose la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes en Efectivo, Mil bolívares Fuertes en tarjetas telefónicas, marca Digitel, quienes posteriormente se dieron a la fuga en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, placas RAB-39M, en razón de que dicho vehículo fue identificado por los testigos del hecho se le informó a la Policía Estadal quienes desplegaron un patrullaje por el perímetro de la ciudad, y por la vía principal de San Martín a la altura del Sector Las Acacias fue interceptado el vehículo en cuestión en virtud que coincidía con las descripciones antes mencionadas, siendo tripulado por el acusado de autos, el mismo fue trasladado hasta el Comando Policial de esta ciudad…”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Robo Agravado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado antes mencionado es autor del hecho punible atribuido y a criterio de quien aquí decide, los hechos objeto del proceso, encuadran perfectamente en uno de los supuestos previstos en el artículo 458 del Código Penal, pero en grado de complicidad, por cuanto se presume que el imputado LUIS DAVID CARREÑO GIL, suministró el vehículo para realizar el delito, facilitando la perpetración y prestando el medio de transporte para que se realice el mismo. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la defensa y por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. Admitiéndose en consecuencia las Testimoniales de: DELVALLE JOSEFINA CASTILLO PÉREZ; RUSELIS MARGARITA CADERIN, MARIANYELIS DEL VALLE JIMENEZ CASTILLO Y WUERNES JOSÉ UGAS UGAS, por ser presuntos testigos presenciales del hecho. Asimismo se admite los testimonios de los funcionarios Wolfgan Rodríguez, José Freddy Moreno y José Fernández, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano; El testimonio de los funcionarios Distinguido (IAPES) Julio Márquez y Leonel Figuera, adscritos al Destacamento Policial N° 3.1 de la Región Policial N° 3 con sede en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Igualmente se admites para ser incorporadas por su lectura las Inspecciones Técnicas Nro. 147 y 154 practicadas por los funcionarios Wolfgan Rodríguez, José Maiz, Freddy Moreno y José Fernández, así como el Avalúo Prudencial, practicado por los funcionarios Danny Reyes e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en el escrito interpuesto por ante este tribunal, en fecha 26/03/2008, en tal sentido, se admiten las testimoniales de los ciudadanos: Omar José Marcano González; Manuel Alejandro Prieti Rojas, Julio Cesar Zabala Reyes, para demostrar la condición de taxista de su defendido; así como el memorando N° 9700-226-10 de fecha 27-01-2.008 contentivo de los registros policiales del acusado y la constancia de buena conducta.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto seguido al ciudadano Luis David Carreño Gil., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.189.717, nacido en fecha 24-06-1989, de 18 años de edad, de oficio Taxista, hijo de Luis Carreño y Rosa de Carreño, y Residenciado en la calle principal de 22 de Agosto, Casa N° 92 Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Del Valle Josefina Castillo Pérez. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, negándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL EL SECRETARIO

ABG. HECTOR LORAN