REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003766
ASUNTO: RP11-P-2007-003766

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cuan solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 19-F2-2C-852-07, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.054.946, domiciliado en la calle Guayacán, detrás del Terminal de Pasajeros, casa Nro. 16, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “Se inicia el presente proceso en fecha 12-10-07, en virtud del Acta Policial, suscrita por el Cabo 1ro (IAPES) ERNESTO UGAS, adscrito a la Región Policial Nro. 3, quien deja constancia de lo siguiente: “….me encontraba realizando patrullaje en unidad motorizada por el centro de la ciudad….cuando recibimos un llamado desde la central de comunicaciones de nuestro comando, donde nos indicaron que nos dirigiéramos a calle Cantaura, donde presuntamente se estaba suscitando una riña colectiva…una vez en el mismo, pudimos avistar a varios sujetos que sostenían una riña causando alteración al orden público, y al notar nuestra presencia optaron en correr en diferentes direcciones, iniciando la persecución de estos ciudadanos y solo pudimos interceptar a dos de ellos…. Pero estos sujetos no la acataron oponiendo resistencia a su detención e iniciaron avances de piedras, botellas y otros objetos contundentes contra nuestra comisión….y fue identificado como CARLOS EDUARDO GUERRA VARGAS…. Es todo”. … en virtud de tales hechos la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello, se observa que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en se cometió el hecho hasta la actualidad, ha transcurrido más de 7 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.054.946, domiciliado en la calle Guayacán, detrás del Terminal de Pasajeros, casa Nro. 16, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR LORÁN