REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003510
ASUNTO: RP11-P-2006-003510

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADO: RODOLFO LUIS ARIAS RIVAS

VICTIMA: JOSÉ FRANSCISCO FERRER GÓMEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

FISCAL: ABG. JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO

DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS

SECREATARIA: ABG. YLLEN REYES

Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Mayo de 2008, seguido al imputado RODOLFO LUIS ARIAS RIVAS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Francisco Ferrer Gómez; encontrándose presentes en la Sala el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, en representación de la Abg. Siolis Crespo, el imputado Rodolfo Luis Arias Rivas no estado presente la víctima José Francisco Ferrer Gómez.
Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada un de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano Rodolfo Luis Arias Rivas, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de lesiones Personales Leves, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Francisco Ferrer Gómez. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Rodolfo Luis Arias Rivas, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos y que se me expidan copias simples de la presente acta.”
Acto seguido, declaró el imputado previamente impuesto del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse RODOLFO LUIS ARIAS RIVAS, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido el 24-02-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.099, hijo de Daysi Rivas y Francisco Arias, domiciliado en la Calle Libertad N° 273, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expuso:
“Yo no tengo nada que ver con los hechos de que se me acusan, yo no lesioné a ese señor; es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública Penal Abg Sandra Kassis, alegó:
“En la presente acusación no existen elementos de convicción que demuestren que la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual me opongo a admisión de la presente acusación, solicito que la misma se desestime y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo”.
Seguidamente quien aquí decide, se pronunció en los siguientes términos:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano Rodolfo Luis Arias Rivas, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de lesiones Personales Leves, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Francisco Ferrer Gómez; asimismo admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, así como por la defensa, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En consecuencia, se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Rodolfo Luis Arias Rivas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y el referido imputado expuso:
“No voy a admitir los hechos.”

En virtud de lo manifestado por el imputado, esta juzgadora procedió a ordenar la apertura a juicio oral y público.

LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:

“De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha 10-02-06 recibe denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte de la víctima: José Francisco Ferrer Gómez en la cual manifiesta; “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Rodolfo Rivas, quien me golpeo en el pómulo izquierdo porque el me pidió un cigarrillo, como no se lo dí me dio el golpe.”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado antes mencionado es autor del hecho punible atribuido y a criterio de quien aquí decide, los hechos objeto del proceso, encuadran perfectamente en uno de los supuestos previstos en el artículo 416 del Código Penal, considerando que presuntamente el imputado Rodolfo Luis Arias Rivas, sin intención de matar pero sí de causarle daño a la víctima, le ocasionó a ésta última un perjuicio a su salud que sólo ameritó asistencia médica por menos de diez (10) días, toda vez que según reconocimiento médico legal practicado a la víctima ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERRER GÓMEZ, presentó contusiones equimóticas y excoriaciones infla-orbitaria izquierda. Contusiones equimóticas en tercio inferior de hemi torax izquierdo, requiriendo un tiempo de curación de 8 días salvo complicación, en consecuencia, esta juzgadora comparte la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. Admitiéndose en consecuencia los EXPERTOS: 1) Dick Mundarain y José Balaguer; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes practicaron la inspección técnica N° 250; 2) Dr. DIÓGENES RODRÍGUEZ , quien practicó reconocimiento médico legal N° 314, en fecha 15/02/2006. El Testigo referencial: 1) Oscar del Jesús Venales Rivera, y el testimonio de la víctima José Francisco Ferrer Gómez; e igualmente se admiten para ser incorporadas por su lectura la inspección técnica N° 250, el reconocimiento médico N° 314.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto seguido al ciudadano RODOLFO LUIS ARIAS RIVAS, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido el 24-02-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.099, hijo de Daysi Rivas y Francisco Arias, domiciliado en la Calle Libertad N° 273, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERRER GÓMEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA

ABG. YLLEN REYES