REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001588
ASUNTO: RP11-P-2008-001588


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abg. Lovelia Marcano Muñoz, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita la práctica de una prueba anticipada, fundamentando dicha solicitud en lo siguiente:
“En fecha 31-03-08, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, inició averiguación por la presunta DESAPARICIÓN del ciudadano JESÚS MANUEL LONGART.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que se hace necesario tomarle entrevista al ciudadano JHONNATAN RAFAEL SANABRIA SANABRIA, C.I. V-19.708.959, residenciado en Charallave, vereda 08, casa N° 19-36, frente al Conuco de Luis Mariano Rivera, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien es testigo del presente caso y existe el temor de que a este ciudadano le pueda suceder algo a su persona….”
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control a los fines de decidir observa:
La prueba anticipada es aquella que se realiza con anterioridad al juicio oral, la cual está prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 307. PRUEBA ANTICIPADA. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”

Del artículo in comento se infiere claramente, el carácter excepcional de la prueba anticipada, en consecuencia, sólo procede en condiciones de irrepetibilidad y de previsibilidad, en el presente caso la Fiscal fundamenta su solicitud de tomarle entrevista al ciudadano JHONNATAN RAFAEL SANABRIA SANABRIA, C.I. V-19.708.959, quien presuntamente es testigo del presente caso, aduciendo que existe el temor de que a este ciudadano le pueda suceder algo; en consecuencia, criterio de quien aquí decide, no existe un elemento perturbador que justifique la practica de la prueba anticipada, considerando que la fiscal no manifestó que el testigo padezca una enfermad grave o esté en peligro de muerte o tenga una incapacidad física o metal, considerando además que no aportó datos concretos y específicos, que fundamenten la existencia de un motivo, para estimar que el testigo se encuentre amenazado por ejemplo.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la prueba anticipada solicitada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NOHELIA CARVAJAL EL SECRETARIO


ABG. HÉCTOR LORÁN