REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001267
ASUNTO: RP11-P-2008-001267
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADO: JUAN CARLOS REYES GAMBOA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
FISCAL: ABG. DALIA MARIA RUIZ
DEFENSA: ABG. AMAURIS RIVERO
SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTÍZ
Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy (21/05/2008), en la cual comparecieron los ciudadanos: la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, el imputado Juan Carlos Reyes Gamboa, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad y el Defensor Privado Abg. Amauris Rivero, La Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas Abg. Dalia Maria Ruiz. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:
“Ratifico la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 24-04-2.008, en contra del ciudadano Juan Carlos Reyes Gamboa, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Juan Carlos Reyes Gamboa, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Publico, así mismo solicito que los objetos incautados en el procedimiento sean decretados como pena accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución, y artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesta del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse de la siguiente manera, Juan Carlos Reyes Gamboa, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.885.356, nacido en fecha 14-08-1972, de 35 años de edad, de profesión u oficio del Obrero, hijo de Jesús Reyes y Yolanda Gamboa, y domiciliada en Sector Cocolirio, calle los Olivos, casa N° s/N, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; quien declaró lo siguiente:
“Yo venia para la casa y mi esposa me dijo que llevara al niño que tenia vómitos, para que lo llevara a un señor que lo rezara por que era las lombrices, y yo le llevé a un señor en la tercera calle del Lirio, para que lo santiguara, y él le mandó un monte y lo lleve a la casa, ya que su mamá vive en otra casa, y llegaron unos funcionarios y me tiraron en el suelo y me pegaron, y me pidieron la plata, y sacaron una broma y me dijeron que eso era mío, y me decían que buscara la plata, esa droga no es mía, eso me lo sembraron, el rancho lo volvieron un desastre, varias vecinas vieron cuando los policías me maltrataron, yo lo que tenia era a mi hijo enfermo, las vecinas que vieron se llaman, Marielsy, Miriam, Margory y Fanny, es todo.
Acto seguido, el Defensor Privado Abg Amauris Rivero, alegó lo siguiente:
“Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por mi defendido, y revisadas las actas del proceso, esta defensa considera lo siguiente: ciudadana Juez en el curso de la investigación la representante del Ministerio Público, no buscó, ni aportó otros elementos de convicción que demostrara la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le imputa, no obstante a ello, la defensa en la fase de investigación promovió y evacuó la declaración de cuatro testigos, los cuales a pesar de haber rendido su declaración ante el CICPC, en fecha 21-04-2008, hasta la presente fecha no consta en el expediente las declaraciones de los mismos, circunstancia que considera esta defensa que es violación del Debido proceso y del derecho a la defensa, ya que con la declaración de estos ciudadanos la defensa busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad, sobre todo donde realmente fue detenido mi defendido, ya que los funcionarios manifiestan que mi defendido fue detenido cerca del estadio, y sin embargo la verdad verdadera es que mi defendido fue detenido dentro de su rancho, no encontrándole nada, por lo que existe duda acerca de la ocurrencia de los hechos, y en vista que la duda favorece a mi defendido, solicito ante su competente autoridad que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, y que sea Juzgado en libertad, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución Nacional, en el supuesto de que se niegue dicha medida y se ordene el auto de apertura a Juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas promovidas por esta defensa a los fines de que sean evacuadas en su oportunidad, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.…“
Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Oído como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía en materia de drogas, lo alegado por el defensor privado, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias; se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado a l hecho que podría influir para que el testigo presencial informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando además la magnitud del daño social causado, pues nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de lesa humanidad, que atenta contra el género humano, poniendo en peligro la salud de la población, en razón de ello se mantiene la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 251 ordinal 1, 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó:
“No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.”
En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:
“Los hechos ocurrieron en fecha DIEZ (10) de MARZO de 2.008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre…con sede en la ciudad de Carúpano,…se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Cocolirio ….y a la altura del Estadio de ese sector, avistaron a un ciudadano el cual por la actitud que presentó, ….decidieron efectuarle una revisión corporal, en presencia del ciudadano: CLEINER JESÚS CAMARGO BONILLA….quien sirvió de testigo del procedimiento efectuado, localizándole en al parte de la entrepierna un bolso tipo monedero de color negro, el cual contenía en su interior: CINCUENTA Y CINCO (55) envoltorios de un material sintético, ….contentivo en su interior de un polvo blanco, de la presunta droga denominada COCAINA, además de uno (01) de tamaño regular de color transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de la presunta droga denominada CRACK y la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 69,00) en efectivo, distribuidos en billetes de diferentes denominaciones…donde quedó identificado como: JUAN CARLOS REYES GAMBOA,…. Titular de la cédula de identidad N° V-12.885.356.”
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto existe la presunción que el imputado Juan Carlos Reyes Gamboa, ocultaba adherido a su cuerpo una cantidad de presunta droga de la denominada cocaína y crack, en consecuencia, se presume que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado antes mencionado es autor del hecho punible atribuido.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. Admitiéndose en consecuencia los EXPERTOS: Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, así como los expertos José Fernández y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, el testimonio de los funcionarios: Danny Reyes e Ignacio Indriago, así como de los funcionarios (IAPES) Reinaldo Fernández Y Franklin Moreno, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la Región Policial N° 3 con sede en Carúpano, así como el testimonio del funcionario (C.I.C.P.C) Carlos Hernández; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano. Igualmente se admiten los testimonios del ciudadano Cleiner Jesús Camrgo Bonilla; de los testigos: Fanny Josefina Reyes Gamboa, Mirian Josefina Hernández Díaz, Maryhercy Del Carmen Rodríguez Bravo, Margory Teresa Ugas Bravo. Por su lectura el acta de inspección técnica N° 473, d efecha 10-03-08, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C José Fernández y Danny Reyes; así como el Reconocimiento legal N° 097, de fecha 10/03/2008, suscrito por los funcionarios Danny Reyes e Ignacio Indriago, adscritos al C.I.C.P.C. y la experticia química y botánica N° 9700-263-T-0134-08, de fecha 27-03-08, suscrita por los expertos Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, así como las evidencias incautadas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto seguido a el ciudadano Juan Carlos Reyes Gamboa, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.885.356, nacido en fecha 14-08-1972, de 35 años de edad, de profesión u oficio del Obrero, hijo de Jesús Reyes y Yolanda Gamboa, y domiciliada en Sector Cocolirio, calle los Olivos, casa N° s/N, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Asimismo, se mantiene la medida de privación Judicial preventiva de libertad, negándose así la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa. Publíquese. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA
ABG. RORAIMA ORTIZ
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