REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000534
ASUNTO: RP11-P-2008-000534
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F2-2C-209-04, seguida al ciudadano NICOLAS OSMAN GASPAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.950.590. residenciado en el caserío Capuchino, casa s/n, Municipio Andrés bello del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “Se inicia el presente proceso en fecha 15 de junio de 2004, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, por el ciudadano Reimundo José Centeno, quien expuso: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Osman Nicolás Gaspar, quien me golpeó en todo el cuerpo con un pipe de toro porque una hija de el de nombre Carmen Providencia Gaspar Marval se enamoró de mi y eso lo molestó, ya que no quiere que la muchacha viva conmigo y ha hecho el comentario que si yo me caso con su hija nos va a matar a los dos. Es todo”… Por tales hechos la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de Lesiones Personales Menos Graves.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 15/06/2004; Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público al interponer su escrito de solicitud de sobreseimiento, lo fundamenta aduciendo que analizadas exhaustivamente las actas procesales que integran la presente causa, se desprenden de las mismas que se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos a los fines de determinar la comisión de algunos hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, arrojando el resultado de dichas investigaciones que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; es por lo que solicita el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito antes mencionado, no obstante, estima quien aquí decide que es procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, considerando además que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad, han trascurrido más de 3 años y 10 meses, en tal sentido, resulta evidente, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2008-000534, seguida al ciudadano NICOLAS OSMAN GASPAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.950.590. Residenciado en el caserío Capuchino, casa s/n, Municipio Andrés bello del Estado Sucre, a quien se les siguió el proceso penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Reimundo José Centeno; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. HÉCTOR LORÁN
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