REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004198
ASUNTO: RP11-P-2007-004198
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADO: ROBERTO CARLOS GARCÍA PÉREZ
VICTIMA: OMAR JOSÉ BELLORÍN CEDEÑO
DELITO: LESIONES PEROSNALES GRAVÍSIMAS
FISCAL: ABG. CARLOS BRAVO
DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ
Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Mayo de 2008, seguido al imputado ROBERTO CARLOS GARCÍA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. A tales efectos, encontrándose presentes la Defensora Pública Penal, Abg. Annia Núñez, el imputado, ROBERTO CARLOS GARCÍA PÉREZ y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo.
Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ROBERTO CARLOS GARCÍA PÉREZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ BELLORIN CEDEÑO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS GARCÍA PÉREZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Omar José Bellorín Cedeño, quien manifestó ser Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 02/01/1985, titular de la cédula de identidad N° V-19.527.023, residenciado en Calle Junín Versalles, casa N° 61, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó:
“El día Viernes para sábado como a la una de la madrugada, yo estaba al frente de mi casa, llegó el señor (señalando al imputado) yo estaba en mi casa cuando el me agarró la chaqueta y cuando yo voltee el me dio una patada en la cara y yo caí al suelo, y traté de pararme y no pude y vino un hermano de él a darme una patada en el estómago, y en eso llegó mi sobrino y me agarró y pidió auxilio, yo estaba botando sangre por la boca y la nariz, y de allí llamaron a mi vecino del frente, y el le dio una patada al perro del vecino, de allí me llevaron hasta el hospital, y cuando me monté en el carro estaba desmayado, y a consecuencia de la patada el hueso de la nariz lo tengo salío y por el ojo izquierdo no veo bien.”
Acto seguido, declaró el imputado previamente impuesto del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ROBERTO CARLOS GARCÍA PÉREZ, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.888.044, de profesión funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-11-75, hijo de Roberto Pablo García y Asunción Pérez y residenciado en sector Versalles, final de la calle Junín, casa N° 57-W, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quine expuso:
“Para ese día yo me encontraba con mi hermano Ronny García, y estaba con el sobrino del ciudadano Omar José Bellorín Cedeño, de nombre Ramón Cedeño, estábamos tomando y veníamos de un sitio y nos paramos al frente de la casa de Ramón Cedeño, a conversar con otro grupo que estaba ahí tomando y escuchando música, no había pasado 10 minutos cuando el sobrino de Omar Cedeño, estaba discutiendo con uno que se llama Argenis que está residenciado en la casa del señor Omar, de esa discusión desapartaron la discusión, pregunté el motivo y me dijo que era por mí que el lío que tenía con el era porque se la pasaba conmigo como yo soy funcionario, y la discusión era porque vociferaba que me tenían como un rey, es cuando trato de hablar con el señor Argenis y el me empujó y trató de tirarme al piso, y fue cuando yo traté de lesionarlo a él y salió corriendo y lo salí persiguiendo con el grupo, a todas estas nos paramos al frente de mi casa no percaté cuando llegó el señor Argenis y estaban nuevamente luchando en la casa de el frente del señor Omar y fue cuando salió el señor Omar intervino entre ellos dos y estaba aguantando a su sobrino, pero Argenis se le venía encima al señor Ramón, fue cuando yo traté de lesionarlo y lesioné fue al señor Omar, cuando me di cuenta traté de auxiliarlo y lo agarró su hermano y me apartaron de él, desde allí quedamos de acuerdo que yo pagaba los medicamentos, hasta eso yo quedé de acuerdo con ellos, quiero manifestar que los hermanos de Omar me están amenazando que me quieren quemar la casa, y de arremeter contra mi persona, no lo hacían porque soy funcionario y siempre me ven con las unidades que me dan la cola para la casa, asimismo quiero manifestar que el señor Omar se la pasa diciéndole al hermano menor mío que tiene pistola, para intimidarlo, desde ese momento no he tenido ningún acercamiento al señor Omar, es todo.”
Por su parte la Defensora Pública Penal Abg Annia Núñez, alegó:
“Por cuanto las fotografías que aparecen agregadas a los recaudos presentados por el Ministerio Público, no fueron obtenidas mediante ninguna de las maneras estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pido al Tribunal que las mismas no sean consideradas ni para su exhibición ni en forma alguna, en el juicio oral y público que se ventilará además en el ofrecimiento de las pruebas con expresión de su pertinencia y necesidad las mismas no a aparecen mencionadas por ninguna parte para su exhibición a pesar de ser mencionadas en la parte final del capítulo III llamados fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por otra parte el Ministerio Público, en el capítulo IV de la acusación encuadra, el delito en el artículo 414 del Código Penal que tipifica las lesiones personales gravísimas, sin embargo, el informe médico legal, que corre inserto al folio 16 de la causa desmiente las manifestaciones de la víctima, puesto que inclusive habla de un estudio radiológico que no consta en actas pero al cual se refiere el médico forense cuando expresa que a ese estudio radiológico se apreció fractura de huesos propios nasales y dice en su diagnóstico que el tiempo de curación es de 14 días salvo complicación, no existiendo en actas ninguna prueba de que dicha complicación se hubiera producido y su diagnóstico definitivo es una lesión menos graves y dijo definitivo, ratificando que no existe otro informe médico en el asunto, por todo ello y en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal que se cambie la calificación y se encuadre exactamente en el delito que corresponde, que sería Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, por último solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo.”
Seguidamente quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg Carlos Bravo y los alegatos de la defensora Público Penal Abg Annia Núñez; así como lo expuesto en esta sala de audiencias por la víctima ciudadano Omar José Vellorí Cedeño y lo declarado por el imputado ROBERTO CARLOS GARCÍA PÉREZ, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra del ciudadano ROBERTO CARLOS GARCÍA PÉREZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar José Bellorín Cedeño, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora que la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público, encuadra perfectamente en uno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Código Penal, y a criterio de quien aquí decide, es el debate oral y público donde el experto deberá expresar que tipo de lesión observó y si estamos en presencia de unas lesiones gravísimas, en consecuencia, esta juzgadora comparte la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ROBERTO CARLOS GARCÍA PÉREZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y el referido imputado expuso:
“No voy a admitir los hechos.”
En virtud de lo manifestado por el imputado, esta juzgadora procedió a ordenar la apertura a juicio oral y público.
LOS HECHOS
Conforme a lo expuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:
“ En fecha 21 de Julio del año 2.007, el ciudadano BELLORÍN CEDEÑO OMAR JOSÉ, ….se encontraba en el frente de su casa, ubicada en versalles, calle Miramar, casa número 61, Carúpano, Estado Sucre, cuando llegó el ciudadano de nombre ROBERTO CARLOS GARCÍA PEREZ,…quien sin motivo justificado lo golpeó en la cara, causándole lesiones que de conformidad con el Reconocimiento Médico Legal N° 1611, de fecha 31/07/07, que le fuera practicado por el médico Forense Dr. Diógenes Rodríguez, presentó las siguientes características: Traumatismo facial con herida contusa en dorso nasal suturada, edema bipalpebral bilateral, epistaxis, en el estudio radiológico practicado se apreció fractura de huesos propios nasales.”
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado antes mencionado es autor del hecho punible atribuido y a criterio de quien aquí decide, los hechos objeto del proceso, encuadran perfectamente en uno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Código Penal, considerando que es el debate oral y público donde el experto deberá expresar que tipo de lesión observó y si estamos en presencia de unas lesiones gravísimas, en consecuencia, esta juzgadora comparte la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. Admitiéndose en consecuencia los EXPERTOS: 1) ALVARO BONILLA y DANNY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes practicaron la inspección técnica N° 1656, de fecha 21/07/2007; 2) Dr. DIÓGENES RODRÍGUEZ , quien practicó reconocimiento médico legal N° 1611, en fecha 31/07/2007. LOS TESTIGOS: 1) RUBEN DARIO JOSÉ ZERPA MOLINA; ARGENIS JOSÉ CAVANIER BRITO, RAMÓN JOSÉ CEDEÑO TINEO, RONNY JHOEL GARCÍA PÉREZ, OMAR JOSÉ BELLORÍN CEDEÑO.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto seguido al ciudadano ROBERTO CARLOS GARCÍA PÉREZ, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.888.044, de profesión funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-11-75, hijo de Roberto Pablo García y Asunción Pérez y residenciado en sector Versalles, final de la calle Junín, casa N° 57-W, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ BELLORIN CEDEÑO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL EL SECRETARIO
ABG. HECTOR LORAN
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