REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003762
ASUNTO: RP11-P-2007-003762
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto, seguido en contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO MILLAN, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-11-63, domiciliado en el caserío Guaricuco, calle principal, casa s/n, vía Casanay del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-6.954.929, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario fijar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 11 de Octubre de 2007, siendo las 10:00 horas de la noche, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Comandos rurales 79, primera Compañía, se constituyó en vehículo militar, modelo Busscher duro, placa 5-7014, conducido por el GN/B Frontado Jiménez Alexander, con la finalidad de efectuar patrullaje y punto de control móvil en la jurisdicción de Carúpano, Estado Sucre, siendo las 12:10 horas de la noche, nos encontrábamos patrullando por la calle Guaricuco, donde la comisión avistó un ciudadano con un arma de fuego, tipo escopeta, en la empresa Alcoholes Añejo de Oriente, ubicado en el sector el Muco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, procedieron a identificarlo como GREGORIO ANTONIO MILLAN, se inspeccionó el armamento tipo escopeta, se le solicitó el respectivo porte de arma de fuego, expedido por la dirección del armamento de la Fuerza Armada Venezolana para prestar servicio de vigilancia privada, presentando un padrón expedido por la prefectura del Municipio Bermúdez, asimismo se le informó que estaba detenido, por lo que se le leyeron sus derechos, y que seria puesto a la orden de la superioridad.” En virtud de tales hechos la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 11/10/2007. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público al interponer su escrito de solicitud de sobreseimiento, lo fundamenta aduciendo que analizadas exhaustivamente las actas procesales que integran la presente causa, se desprenden de las mismas que se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos a los fines de determinar la comisión de algunos hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, arrojando el resultado de dichas investigaciones que estamos en presencia de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que solicita el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no obstante, en jurisprudencia de fecha 19/01/2000, emanada de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se ratificó lo indicado en jurisprudencia reiterada que “el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.”
En consecuencia, estima quien aquí decide que es procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, considerando además que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad, han trascurrido más de 6 meses, en tal sentido, resulta evidente, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2007-003762, seguida en contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO MILLAN, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-11-63, domiciliado en el Caserío Guaricuco, calle principal, casa s/n, vía Casanay del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-6.954.929; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. HÉCTOR LORÁN
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