REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003101
ASUNTO: RP11-P-2007-003101

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”

Vista la Audiencia preliminar, celebrada en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2008, en el asunto seguido al imputado MANUEL JOSÉ URBINA, por la presunta comisión del delito de Amenaza, tipificado en el artículo 41 en su primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nilda Josefina Caraballo; encontrándose presentes el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Manuel José Urbina y el defensor público, Abg. Edgar Brito Torrez y la víctima Nilda Josefina Caraballo.
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Se admite la acusación Fiscal incoada en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ URBINA, ampliamente identificado por estar incurso en la comisión del delito de Amenaza, tipificado en el artículo 41 en su primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nilda Josefina Caraballo, por cuanto la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP; asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, todo ello de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa, respecto a la desestimación de la acusación.”

Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse MANUEL JOSÉ URBINA, quien es venezolano, Mayor de edad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 8.256.116, nacido en fecha 21-09-1.966, soltero, de oficio comerciante, residenciado en: Sector el Tubo de las Viviendas de Guiria de la Playa, Casa S/n, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó:
“Admito los hechos y pido que se suspenda condicionalmente el proceso y le pido disculpa, y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal; es todo.”
Seguidamente la víctima ciudadana Nilda Josefina Caraballo, venezolana, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 5.862.158, expuso:
“Acepto la disculpa ofrecida por él y estoy de acuerdo con que se suspenda el proceso, con la condición de que no se meta mas conmigo”. Es todo.”
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, una vez concedido el derecho de la palabra expuso:
“Vista la manifestación espontánea del imputado, esta representación emite su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
Acto seguido la Defensa, manifestó lo siguiente:
“Vista la admisión de hechos expresada por mi defendido, manifiesto mi acuerdo en la solicitud de admisión de hecho y de suspensión condicional del proceso y solicito se le fije el régimen mínimo de pruebas. Así mismo solicito copias simples. Es todo.”
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el imputado MANUEL JOSÉ URBINA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano MANUEL JOSÉ URBINA, la comisión del delito de Amenaza, tipificado en el artículo 41 en su primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nilda Josefina Caraballo; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 03 de Septiembre del 2007, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, en Guiria de la Playa, detrás del Tubo, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando la ciudadana NILDA JOSEFINA CARABALLO HERNÁNDEZ fue agredida físicamente y amenazada por su concubino: MANUEL JOSÉ URBINA, quien le manifestaba que la iba a matar y cuando se le fue encima llegó una comisión policial, integrada por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 03 de Carúpano, quienes logran la captura del imputado.
Ahora bien, en virtud de tales hechos el representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de Amenaza, tipificado en el artículo 41 en su primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nilda Josefina Caraballo, delito cuya pena en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima y el Fiscal no tuvo objeción en la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: 1).- Presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de Un (01) Año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia en contra de la víctima, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano MANUEL JOSÉ URBINA, quien es venezolano, Mayor de edad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 8.256.116, nacido en fecha 21-09-1.966, soltero, de oficio comerciante, residenciado en: Sector el Tubo de las Viviendas de Guiria de la Playa, Casa S/n, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Amenaza, tipificado en el artículo 41 en su primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nilda Josefina Caraballo. Imponiéndole al imputado previamente identificado las siguientes condiciones: 1).- Presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de Un (01) Año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia en contra de la víctima, así se decide. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Publíquese.
La Jueza Tercero de Control


Abg: Nohelia Carvajal

La Secretaria


Abg. Nereida Estaba