REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000839
ASUNTO: RP11-P-2008-000839
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abogado Ángel Díaz, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a el ciudadano JUAN VICTORIANO VILLALBA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.941.626, residenciado en el Sector Irapa, calle Anzoátegui casa numero 39, Municipio Mariño del Estado Sucre; por uno de los delitos contra la propiedad; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario la fijación de la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En esta fecha 31-07-2006, al momento en que compareció por ante el despacho del C.I.C.P.C., Guiria, la ciudadana Márquez de Ruiz Susana del Valle, con la finalidad de denunciar que un ciudadano de nombre Juan Villalba,…quien se introdujo en mi casa por la pared del fondo, violentando una ventana del lado derecho, para llevarse una bombona de gas llena, valorada en 140.000,00 bolívares con su regulador valorado en 25.000,00 bolívares, un video juego nintendo, valorado en 100.000,00 bolívares, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en efectivo, una licuadora marca Oster, cromada, valorada en 140.000,00 bolívares. Una bicicleta, modelo cross, de color cromada, ring 20, valorada en 250.000,00 bolívares…”; en virtud de tales hechos el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y consideró que estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad. No obstante, no se logró determinar quien fue el o los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello, se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de1 año y 9 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el ciudadano JUAN VICTORIANO VILLALBA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.941.626, residenciado en el Sector Irapa, calle Anzoátegui casa numero 39, Municipio Mariño del Estado Sucre; por uno de los delitos contra la propiedad; en perjuicio de la ciudadana Susana del Valle Márquez Ruiz; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. HÉCTOR LORÁN
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