REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002597
ASUNTO: RP11-P-2007-002597


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el Abogado Ángel Díaz, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a el ciudadano JACKSON ENRIQUE GUEVARA YANCE, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.892.872, residenciado en la Avenida Miranda casa Nº 80, frente al Hospital de Guiria, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario la fijación de la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “Se inicia el presente proceso en fecha 23-02-2003, en virtud de la denuncia interpuesta ante el despacho C.I.C.P.C., Guiria, por el ciudadano López Calzadilla Luis Alfredo, quien expuso: “Vengo a denunciar a este despacho, que hace como cinco meses yo le compré la moto marca Yamaha, color negro, serial de carrocería 3KJ-1927666, modelo artistic, 50 cc en cilindradas al ciudadano Enrique José Guevara Salazar, por la cantidad de 360.000,00 bolívares, ya que su hijo Jackson Guevara, estaba preso y lo mandó a vender esta moto, pero el día de ayer, 25-02-2003, como a las siete horas de la noche, yo tenía la moto estacionada en la calle 3 del sector Nueva Guiria de esta ciudad, al final de la calle y llegó el ciudadano Jackson Guevara y se llevó mi moto, es todo…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad. No obstante, no se logró determinar quien fue el o los autores o partícipes en la comisión del delito; en razón de ello, se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 5 años y 2 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el ciudadano JACKSON ENRIQUE GUEVARA YANCE, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.892.872, residenciado en la Avenida Miranda casa Nº 80, frente al Hospital de Guiria, Estado Sucre; en perjuicio del ciudadano Luis Alfredo López Calzadilla; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. HÉCTOR LORÁN