REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002266
ASUNTO: RP11-P-2007-002266
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”
Vista la Audiencia preliminar, celebrada en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2008, en el asunto seguido al imputado EDUVIGES ANTONIO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio de los ciudadanos Linny Vanesa Marcano López y Gabriel Enrique Marcano López; encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro y el Defensor Privado Abg. Guillermo Rodríguez, el imputado Eduviges Antonio Gómez y las víctimas.
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Se admite totalmente la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Eduviges Antonio Gómez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Linny Vanesa Marcano López y Gabriel Enrique Marcano López; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Seguidamente este Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien expuso:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a las víctimas y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.”
Por su parte el defensor expresó:
“Oída la admisión de hechos efectuada por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo”.
Seguidamente, una vez cedido el derecho de palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y manifestó:
“No tengo objeción alguna; es todo.”
Acto seguido se les cedió el derecho de palabra a las víctimas, quienes manifestaron:
“Aceptamos las disculpas que él nos ofrece y no nos oponemos a que le suspendan el proceso”.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el imputado Eduviges Antonio Gómez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Eduviges Antonio Gómez, la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Linny Vanesa Marcano López y Gabriel Enrique Marcano López; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 30/04/2007, cuando el ciudadano Eduviges Antonio Gómez, conjuntamente con su nieto Edwin, comenzaron a lanzar piedras a la residencia de las víctimas, lesionando a la ciudadana Linny Vanesa Marcano López en el estómago y al ciudadano Gabriel Marcano le ocasionaron una lesión en el ojo derecho.
Ahora bien, en virtud de tales hechos el representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito cuya pena en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por las víctimas y el Fiscal no tuvo objeción en la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes:
PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia en contra de las víctimas.
SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano EDUVIGES ANTONIO GÓMEZ, venezolano, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 17-10-1947, titular de la Cédula de Identidad N° 03.425.382, hijo de Antonio José Moreno y María Gómez y domiciliado en La Calle El Bajo, casa N° 17, detrás de la Clínica Santa Rosa, Carúpano, Estado Sucre, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia en contra de las víctimas. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Colóquese la presente causa en estado suspendido hasta tanto se cumpla el régimen de prueba. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y 44 parágrafos 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.
La Jueza Tercero de Control
Abg: Nohelia Carvajal
El Secretario
Abg. Héctor Lorán
|