REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000009
ASUNTO: RP11-S-2005-000009

JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

IMPUTADO: ISIDRO RAMÓN RODRÍGUEZ CUSTODIO
FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ

DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ

VICTIMA: EMILIANO BELTRAN MÉNDEZ LÓPEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO PENAL

SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN D ELOS HECHOS

Por cuanto en fecha 15 de Mayo del Año 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado ciudadano ISIDRO RAMÓN RODRÍGUEZ CUSTODIO, venezolano, soltero, Indocumentado, de profesión u oficio Agricultor, de 49 años de edad, nacido en fecha 15-05-69, hijo de Natalia Custodio y de Antonio Moya y domiciliado en Lomas de Chuparipal, sector el Muco, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra quien la Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Emiliano Beltrán Méndez López, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Isidro Ramón Rodríguez Custodio, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de lesiones personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Emiliano Beltrán Méndez. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Isidro Ramón Rodríguez Custodio, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

En tal sentido se procedió a cederle la palabra al imputado ISIDRO RAMÓN RODRÍGUEZ CUSTODIO; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”

Seguidamente la Defensa intervino, representada por la Defensora Público Penal Abg. ANNIA NUÑEZ, quien manifestó:
“Por cuanto mi defendido me ha manifestado Admitir los hechos, es por lo que solicito al Tribunal una vez Admitida la acusación le sea cedida la palabra a mi defendido.”

En este acto, esta juzgadora tomó la palabra y procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Segundo encargada del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Segunda encargada del Ministerio Público, contra del ciudadano Isidro Ramón Rodríguez Custodio, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de lesiones personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Emiliano Beltrán Méndez; por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. “

En este estado se le cedió la palabra al imputado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procediendo por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena...”

Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registra antecedentes penales; es todo. ”

LOS HECHOS

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la acusación fiscal de la siguiente manera:
“Mediante Acta de Procedimiento de fecha 01 de enero de 2.004 suscrita por el Cabo Primero (IAPES) ÁNGEL ROJAS, adscrito a la Región Policial Nro. 03 de esta ciudad, se inicia la presente acusa, en la cual deja constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de patrullaje el día de hoy a las ocho horas de la noche , recibió llamada de la central de radio indicándole que en la Rinconada de Charallave de esta ciudad, se estaba suscitando una riña colectiva, motivo por el cual se trasladó al referido lugar, y se entrevistó con el ciudadano Emiliano Beltrán Méndez López, quien le informa que había sido agredido en la cara por un ciudadano de nombre Isidro Ramón Rodríguez, quien quedó retenido…”
Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al imputado ISIDRO RAMÓN RODRÍGUEZ CUSTODIO, quien fue Impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de sus derechos como imputado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Considerando que la Fiscal del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión del delito de lesiones personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, una pena comprendida entre cuatro (01) y ocho (04) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de seis (02) años y seis (6) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable quedando la misma en dos (2) años. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad de la pena, en consecuencia la pena a imponer es de (01) Año; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA al ciudadano ISIDRO RAMÓN RODRÍGUEZ CUSTODIO, venezolano, soltero, Indocumentado, de profesión u oficio Agricultor, de 49 años de edad, nacido en fecha 15-05-69, hijo de Natalia Custodio y de Antonio Moya y domiciliado en Lomas de Chuparipal, sector el Muco, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cumplir la pena de un (01) Año de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de lesiones personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Emiliano Beltrán Méndez López, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control


Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria

Abg. RORAIMA ORTIZ