REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001800
ASUNTO: RP11-P-2008-001800


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia, celebrada en fecha Catorce (14) de Mayo de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado TOMAS ANTONIO REYES, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño David José Rodríguez; encontrándose presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado TOMAS ANTONIO REYES, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y la Defensora Pública Penal Abg. Annia Nuñez. Y una vez finalizada la audiencia, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:

Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano TOMAS ANTONIO REYES, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la L.O.P.N.A, en perjuicio del niño David José Rodríguez, y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la L.O.P.N.A, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 13/05/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano TOMAS ANTONIO REYES, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; los cuales se evidencian de:

1) Acta Policial, cursante al folio 04, de fecha 12/05/2008, suscrita por los funcionarios Cabo 1° (IAPES) Argenis Lugo y el Distinguido (IAPES) José Lanza, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las, 09:20 horas Aproximadas de la noche, Encontrándome en labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera 32-01 conducida y al mando de mi persona, y como auxiliares: DISTINGUIDO (IAPES) JOSÉ LANZA, AGENTE (IAPES) JHONNY RODRÍGUEZ, cuando recibimos llamado vía radio donde se nos informaba que nos trasladáramos con la premura del caso al sector de el Caserío Río de vuelta larga sector uno, específicamente en Abastos y Licorería “Plan IV” Entrada A Playa Medina de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucreña que en la misma se había recibido llamada telefónica, donde se informaba que un sujeto, en estado de embriaguez había golpeado a un niño de tres (03) años de edad, con la emergencia del caso nos trasladamos rápidamente al sitio en cuestión ya en el mismo, nos entrevistamos con unas personas representantes del niño, Rodríguez Vizcaíno David Ramón, de 45 años de edad….y Yudelis Trinidad González…éstas nos informaron los pormenores de esta situación y nos indicaron hacia donde se había dirigido el individuo en ese momento, por lo que se decide realizar un recorrido y a escasos cincuenta metros avistamos a un individuo con las mismas características señaladas, con un arma blanca en la mano (Machete) por lo que con la precaución del caso se le indicó que levantara las manos y dejara caer el arma blanca este se rehusó haciendo caso omiso al llamado por lo que se utilizó la fuerza pública para dominar la situación, ya neutralizada la acción agresiva de este individuo….se le realizó un cacheo corporal y se le indicó el motivo por el cual quedaría detenido…..nos dirigimos al sitio del hecho donde la ciudadana antes nombrada nos hace entrega de Un (01) trozo de madera con el que presuntamente este ciudadano había golpeado al niño, por lo que se colectó…e identificado este ciudadano como …REYES TOMAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.006.743
2) Constancia médica, cursante al folio 06, expedida por el Hospital “Dr. Pedro R. Figallo” de Río Caribe, en la cual se deja constancia que el niño DAVID RODRÍGUEZ, acudió a ese centro asistencial, presentando Hematoma.
3) Entrevista de fecha 13/05/2008, rendida por la ciudadana YUDELIS TRINIDAD GONZÁLEZ ROJAS, ante el Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial N° 3, mediante la cual denunció lo siguiente: “Eso fue a las 08:20 horas de la noche del día, 12-05-08; yo me encontraba adentro de mi local sacando las cuentas de la semana, y el niño estaba jugando pegado de las rejas con un palo de escoba, éste tipo llegó tomado y drogado y le dijo unas groserías a mi niño y metió la mano por entre las rejas y le quitó el palo y le dio dos palazos por la cabeza a mi niño, que lo sentó y mi niño se quedó en el llanto y le dije por qué le había dado a mi niño y que se fuera y el me dijo estúpida…tu crees que yo soy loco para darle a ese muchacho…el me dijo que el se iba cuando le diera la gana… mi marido estaba durmiendo cuando él se para le dice de buenas maneras que se fuera para evitar problemas y entonces metió la mano por la reja y le dio un golpe con el puño por la cara, el sale para afuera para que se fuera y él comenzó a insultarlo y decirle que lo iba a matar con una botella en la mano, la partió y también agarró una piedra y se la tiró a mi marido y pegó en la reja y empezó a insultar que nos iba a matar….”
4) Denuncia, cursante al folio 8, de fecha 13/05/2008, rendida por el ciudadano Rodríguez Vizcaíno David Ramón, quien expuso: “Eso fue a las 08:20 horas de la noche del día 12-05.08, yo me encontraba a dentro de mi local descansando y escucho a mi esposa con el problema, yo me levanto, y entonces consigo al niño llorando y mi esposo discutiendo con él pidiéndole que se fuera…por que le había pegado con el palo de la escoba al niño en la cabeza, yo también comencé a decirle que se fuera y éste comenzó a insultarme con una serie de groserías y a amenazarme, me zumbó un golpe por entre las rejas, y me dio en la cara, yo salgo hacia la parte de afuera y partió una botella y me tiró una piedra y menos mal que no me la pegó y lo aguanté y cuando lo suelto para que se quedara tranquilo, me tuve que meter de nuevo para el negocio, porque este tipo estaba enfurecido y tuvimos que pedir ayuda a la policía…”
5) Acta de Investigación penal, cursante al folio 15, de fecha 13/05/2008, suscrita por el funcionario José Delgado Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que recibió el procedimiento en el cual logran la detención del imputado Reyes Tomas Antonio, proveniente de la Policía Estadal de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, manifestando que efectuó llamada telefónica a la Sub Delegación Estadal Cumaná, a fin de verificar ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitud que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, constatándose que no presenta registros policiales no solicitud alguna, ante el mencionado SIIPOL.
6) Reconocimiento Legal N° 193, de fecha 13/05/2008, suscrito por los expertos DANNY REYES e IGNACIO INDRIAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que realizaron reconocimiento legal a un arma blanca de uso habitual en labores doméstica de los denominados “Machete”.

En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado TOMAS ANTONIO REYES, quien es Venezolano, de 50 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 21-04-1.968, de profesión u oficio Marino petrolero; de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.006.743, hijo de Luisa Reyes y Hermes Vásquez, residenciado en: Sector trapiche. Casa S/N°, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; Y la Prohibición de incurrir en actos de violencia con la víctima y su entorno familiar. por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la L.O.P.N.A, en perjuicio del niño David José Rodríguez. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. En la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

El Secretario Judicial

Abg. Héctor Lorán