REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001792
ASUNTO: RP11-P-2008-001792
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia de presentación celebrada el día 14 de Mayo de 2008, en el asunto seguido en contra del ciudadano JULIO CESAR PEREZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Encontrándose presentes: El Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro; la Defensora Público Penal de Guardia, Abg. Annia Nuñez y el imputado JULIO CESAR PEREZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez.
Ahora bien, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro, quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano JULIO CESAR PEREZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública Penal Abg.- Annia Núñez esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 12/05/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO CESAR PEREZ, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
1) Del acta de Investigación, de fecha 12/05/2008, suscrita por el funcionario Delgado Jackson, adscrito a la Subdelegación Estadal Guiria, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 3, mediante el cual dejan constancia que se presento una Comisión de la Guardia Nacional al mando del funcionario Cabo Segundo José González, mediante el cual remite a esa oficina, un arma de fuego, tipo Pistola, Marca PACHMAYR, calibre 7.65, serial M-1791, de color plateada, con su respectivo cargador, a fin de practicarle Experticia de Mecánica y Diseño y el oficio N° 248, en el cual remiten a ese despacho al ciudadano PEREZ JULIO CESAR, a fin de practicarle la respectiva reseña, previo conocimiento y requerimiento del Abg. Pedro Navarro, Fiscal Tercero del Ministerio Publico.
2) Acta de Experticia de Mecánica y Diseño N° 001, de fecha 12/05/2008, cursante al folio 5, suscrita por los funcionarios Ezequiel Acuña y Piero Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación estadal Guiria, en la cual dejan constancia que realizaron experticia a un arma de fuego y a un cargador.
3) Memorandum Nº 9700-184-014, de fecha 12/05/2008, cursante al folio 6, suscrita por el Agente de Investigación I, Guillermo Peinado, Jefe del área Técnica del C.I.C.P.C., quien deja constancia que el ciudadano JULIO CESAR PEREZ, no presenta registros policiales.
4) Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, donde dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy, Lunes 12 de Mayo de 2008, siendo las 4:00 horas de la mañana aproximadamente…avistaron un vehículo marca Chevrolet, Modelo C-30, año 77, Placas N° 052-BAX, que venia en sentido Carúpano- Guiria, se le informo al Conductor del mismo que estacionara de lado derecho de la via, para ser chequeado…procediendo a solicitarle su cédula de identidad, quedando identificado como Julio Cesar Pérez, titular de la cédula de identidad N° 16.396.561,… para el momento de la revisión el ciudadano vestía un pantalón Blue Jeans, una camiseta de color blanca, una gorra de color blanca, …seguidamente en vista de la actitud nerviosa que presentaba el ciudadano en mención, se procedió hacerle un cacheo corporal, encontrándole en la parte del lado izquierdo de la pretina del pantalón que llevaba colocado, a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo Pistola, Marca PACHMAYR, calibre 7.65, serial M-1791, de color plateada, con su respectivo cargador vacío, a quien se le solicito el porte de arma correspondiente, manifestando este no poseerlo…por el cual procedieron a informarle al ciudadano Julio Cesar Pérez,…sobre su detención.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida solicitada por el Ministerio Público de privación judicial de libertad, no es procedente y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIO CESAR PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27/07/1984, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.396.561, residenciado en el Sector la Llanada de Río Caribe, Calle Principal, casa s/n, cerca de la bodega de la Sra Elisa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En la ciudad de Carúpano, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2008, Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Alejandro Rodríguez
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