REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001791
ASUNTO: RP11-P-2008-001791

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 14 de Mayo de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano AMADO EULOGIO VILLALBA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro; la Defensora Público Penal de Guardia, Abg. Annia Núñez y el imputado AMADO EULOGIO VILLALBA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez.
Ahora bien, una vez oído lo manifestado por el Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro, quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano AMADO EULOGIO VILLALBA, presuntamente incurso en la Comisión del delito VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensora Público Penal Abg. Annia Nuñez, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 13/05/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano AMADO EULOGIO VILLALBA, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
1.- Denuncia de fecha 12/05/2008, cursante al folio 2, rendida por la ciudadana ROSALÍA RODRÍGUEZ AMUNDARAIN, quien manifestó: “Todo comenzó en la mañana, como a eso de las 7 horas de la mañana, por un chisme, cuando le dijeron a mi esposo que yo tenía un romance con otro hombre y le dije vamos a resolver esta situación, nos dirigimos hacia la casa del señor José Simoza y el se desmintió, después mi esposo fue para mi casa a darme golpes y mi hija se metió a defenderme y le dio con un machete en la cara y ella se fue que hasta los momentos no se mas nada de ella, cuando regresé el me estaba esperando y golpeó con un machete diciendo que yo no debí denunciarlo en la policía y uno de mis hijos lo golpeó con una piedra para evitar que me siguiera golpeando..”
2.- Acta Policial N° 040, cursante al folio N° 3, de fecha 12/05/2008, suscrita por los funcionarios Aguilera Alfonso Leonel Agustín y Víctor Gil Cesar Marcano, adscrito al Comando del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, la Región Policial N° 3, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…por causa de una denuncia interpuesta por la ciudadana Rodríguez Amundarain Rosalía, titular de la cédula de identidad N° 10.830.868, donde expuso que su esposo la había golpeado con un machete, de forma inmediata se le informo que acudiera al médico para que curara las heridas, regresando a las 16:30 horas….con el diagnóstico expedido por el médico de guardia que la atendió, le pedimos que nos acompañara hasta su casa, ubicada en la calle la Granja, donde estaba su esposo al llegar al sitio, encontramos al esposo en estado de embriaguez quien resultó ser el ciudadano AMADO EULOGIO VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-6.642.802…”
3.- Acta de entrevista, de fecha 12/05/2008, cursante al folio 6, rendida por el ciudadano Luis Ramón Villalba Rodríguez, mediante la cual manifestó lo siguiente: “El día de hoy como a eso de las 2:10 horas de la tarde, mi papá estaba discutiendo con mi mamá en voz alta y cuando empezó al golpear a mi mamá con un machete, yo traté de apartarlo pero no me oyó, en vista de que la seguía golpeando agarré lo primero que vi, que fue una piedra pequeña de río, y se la lancé golpeándolo en la espalda eso lo calmó y dejó de golpear a mi mamá…”
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 13/05/2008, cursante al folio 09, suscrita por el funcionario Fiore Incola, adscrito a la Sub Delegación Estadal Guiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de esta despacho se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana…al mando del cabo Primero Juan Bautista Cabeza, trayendo ofiuco N° 137, de fecha 07/05/2008 y anexos, mediante el cual informan la detención del ciudadano AMADO EULOGIO VILLALBA, …realicé llamada telefónica a la sub delegación estadal Cumaná… específicamente al sistema SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado,…..el mencionado ciudadano no posee registro o solicitud alguna por ante nuestro sistema policial. “
En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como las medidas de protección solicitadas por la representación Fiscal y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda confirmar las Medidas de Protección, previstas en el artículo 87, ordinales 1º, 5°, 6° y 13, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se le prohíbe y se le restringe el acercamiento a la víctima, con la prohibición expresa de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la misma y por último, se le prohíbe al imputado por sí mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia. Asimismo se acuerda La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de Libertad, solicitada por el Fiscal, a favor del ciudadano AMADO EULOGIO VILLALBA, de conformidad con los artículos 92, ordinales 8º y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 ordinal 9° y 3º; consistente en la prohibición de cualquier tipo de violencia contra la victima o su grupo familiar y presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policías de Yaguaraparo Municipio Cagigal del Estado Sucre, por el Lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por la presunta comisión del delito del delito VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN RODRIGUEZ. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En la ciudad de Carúpano, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2008. Publíquese.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

El Secretario Judicial

Abg. Alejandro Rodríguez