REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001788
ASUNTO: RP11-P-2008-001788


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 14 de Mayo de 2008, en el asunto seguido en contra de las ciudadanas LENNY JOSEFINA FAGUNDEZ FUENTES Y KATERIN DEL CARMEN BRITO URDANETA, presuntamente incursas en la Comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, encontrándose presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, las imputadas LENNY JOSEFINA FAGUNDEZ FUENTES Y KATERIN DEL CARMEN BRITO URDANETA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez.

Ahora bien, oido lo manifestado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las ciudadanas LENNY JOSEFINA FAGUNDEZ FUENTES Y KATERIN DEL CARMEN BRITO URDANETA, presuntamente incursas en la Comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, asimismo oída la declaración rendida por las imputadas en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LENNY JOSEFINA FAGUNDEZ FUENTES Y KATERIN DEL CARMEN BRITO URDANETA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 12/05/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que las ciudadanas LENNY JOSEFINA FAGUNDEZ FUENTES Y KATERIN DEL CARMEN BRITO URDANETA, son autoras del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
1) De la Actuación Policial, de fecha 12/05/2008, suscrita por el funcionario DERWIN DAVILA MENDOZA, y sargento PLACIDO MEDINA adscrito a la Región Policial N° 03, Destacamento Policial Nº 3.3 de esta ciudad, cursante al folio 2, mediante el cual manifestó lo siguiente: “…es el caso que el día de hoy Lunes 12/05/2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, cuando se trasladaba hacia la Plaza Bolívar del Pilar, observo que se encontraban dos damas agrediéndose con golpes de puños y ofendiéndose con palabras obscenas, por lo que procedieron a solicitar apoyo a la Agente Mildred Ruiz… le dieron la voz de alto y procedieron a trasladarlas al Comando, notificándolas que quedaban detenidas…quedando identificadas como LENNY JOSEFINA FAGUNDEZ FUENTES Y KATERIN DEL CARMEN BRITO URDANETA….
2) Acta de policial, suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia que recibió el procedimiento mediante el cual logran la aprehensión en flagrancia de las imputadas LENNY JOSEFINA FAGUNDEZ FUENTES Y KATERIN DEL CARMEN BRITO URDANETA, razón por la cual efectuó llamada al Sistema Integral de Información Policial, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar las ciudadanas antes mencionadas, dejando constancia que las mismas no presentan registros policiales.
3) Memorandum Nº 9700-226-822, cursante al folio 15, suscrita por el Licenciado Ysauro Viñoles, Inspector Jefe del área Técnica del C.I.C.P.C, quien deja constancia que las ciudadanas LENNY JOSEFINA FAGUNDEZ FUENTES Y KATERIN DEL CARMEN BRITO URDANETA, NO presentan registros policiales. 4) Constancia médica cursante al folio (09) suscrita por la Dra.- Rosa Marcano del hospital I “Dr Alberto Mussa Yibirin”, mediante la cual deja constancia que la paciente Katerin Brito C.I. N| 19.190.746, presenta escoriaciones en ambas manos, brazo derecho y hematomas en mejilla derecha. 5) Constancia médica cursante al folio (10) suscrita por la Dra.- Rosa Marcano del hospital I “Dr Alberto Mussa Yibirin”, mediante la cual deja constancia que la ciudadana Lennys Fagundez presenta escoriaciones en cara y brazo izquierdo.
En consecuencia, se considera esta juzgadora que no emanan de las actas suficientes elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal en contra de las imputadas antes mencionadas, no obstante, se presume la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en atención a ello lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de las imputadas, LENNY JOSEFINA FAGUNDEZ FUENTES Y KATERIN DEL CARMEN BRITO URDANETA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de las imputadas LENNY JOSEFINA FAGUNDEZ FUENTES, quien es Venezolana, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacida en fecha: 28-02-1.987, de profesión u oficio Estudiante; de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.917.384, hija de Meudi Fuentes y Julia Rivera, residenciada en: La calle San Miguel; casa N° 20, Municipio Benítez, Estado Sucre Y KATERIN DEL CARMEN BRITO URDANETA, quien es Venezolana, de 19 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha: 26-05-1.988, de profesión u oficio estudiante; de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.190.746, hija de Luisa Urdaneta y Genaro Betancourt residenciada en: La Calle democracia, casa N° 03, Municipio Benítez, Estado Sucre, a quienes el representante del Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boletas de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En la ciudad de Carúpano, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

El Secretario Judicial,

Abg. Alejandro Rodríguez