REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001770
ASUNTO: RP11-P-2008-001770

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputado realizada en el día 11 de Mayo de 2008, en el asunto seguido al ciudadano Raúl José Ramírez Marín, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, el imputado Raúl José Ramírez Marín y la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis Hadid.
Ahora bien, en virtud de que la defensora Pública Penal Abg Sandra Kassis, solicitó la nulidad absoluta, esta juzgadora se pronunció en los siguientes términos:
Siendo de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la Abogada Sandra Kassis, considera quien aquí decide, que en atención a lo previsto en el artículo 191 de la ley adjetiva penal, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, en los casos y formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, o aquellas que impliquen violación o inobservancia de derechos o garantías fundamentales previsto en el código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y en los tratados, acuerdos o convenios suscritos por la República, evidenciándose en el presente asunto que no existen violación alguna de derechos o garantía constitucional, considerando además que el imputado ha estado debidamente asistidos y representados por una defensa técnica; en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud; asì mismo oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado Raul Josè Ramírez Marìn, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita la Libertad sin Restricciones a favor de su defendido; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Raúl José Ramírez Marín, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende:

1) Acta de Investigación de fecha 09-05-2008, suscrita por el Sargento Reinaldo Agreda, Funcionario Adscrito al destacamento policial Nº 31 de la Región Policial Nº 3, cursante al folio Nº 2, donde se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las cuatro de la tarde me encontraba realizando labores de patrullaje por las diferentes calles de esta ciudad, a bordo de la unidad 31-16, acompañado del Agente (IAPES) José García, es cuando en calle San Félix, cruce con Chimborazo avistamos a un ciudadano, el cual al notar nuestra presencia se mostró nervioso, por lo cual decidí darle la voz de alto, la cual acató, le indiqué que se le realizaría una revisión corporal en busca de un elemento de interés criminalístico, no sin antes advertirle que expusiera algún cosa u objeto que estuviera oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo, encontrándosele en el bolsillo derecho…del pantalón que vestía un envoltorio confeccionado en material sintético, transparente…y en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana tomando en cuenta la incautación se le indicó que estaba detenido…donde pudo ser identificado como Raúl José Ramírez Marín, titular de la cédula de identidad N° V-16.257.870…”
2) Acta de Aseguramiento, emanada del Destacamento policial N° 3.1, de la Región Policial Nº 03, de fecha 09/05/2008, la cual cursa al folio 6, donde se deja constancia de la sustancia incautada y el pesaje, en la que se señala que se trata de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de ocho (08) gramos con cien (100) miligramos.
3) Acta de Investigación Penal, de fecha 10/05/2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 9 del presente asunto, en la que el funcionario policial Agente I José Delgado Gómez, deja constancia que recibe las actuaciones provenientes de la policía estadal de esta ciudad, donde practican la detención del ciudadano RAÚL JOSÉ RAMIREZ MARÍN, quien fue detenido por una comisión policial, luego de decomisarle un envoltorio contentivo de la presunta droga denominada marihuana, por lo que procedió a realizar el peso de la sustancia, manifestando que arrojó como resultado un peso bruto de Ocho (08) gramos con Cien (100) miligramos de marihuana, asimismo dejó constancia que una vez que se comunicó con el sistema SIIPOL , a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, dejando constancia que presenta registros policiales pero no presenta solicitud alguna.
4) De la Planilla de Resguardo de evidencias Físicas, S/N, cursante al folio 10, donde se deja constancia de la sustancia incautada, así como de su pesaje; arrojando la presunta droga denominada Marihuana, un peso bruto de ocho (08) gramos cien (100) miligramos.
5) Memorando Nº 803, donde se refleja los registros policiales del imputado de autos, en la cual se señala que el ciudadano RAÚL JOSÉ RAMIREZ MARÍN, presenta cinco registros policiales, por los delitos de droga (2), lesiones (2) y Arrebatón (1).
6) Acta de inspección Técnica Nº 939, de fecha 10/05/2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde describen el sitio del suceso, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente dicho lugar a una calle provista de asfalto, con sus respectivos brocales y aceras.

Ahora bien, el Tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado Raúl José Ramírez Marín, considerando que el delito atribuido por la representante del Ministerio Público amerita una pena privativa de libertad que no excede de tres (03) años, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este tribunal procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º en relación con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. –

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano: Raúl José Ramírez Marín, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº16.257.870, nacido en fecha12-10-82, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de máquina, hijo de Reina Hernández y Faustino Ramírez y residenciado en: Barrio Altamira, calle principal, cerca del estacionamiento de la alcaldía del aseo urbano. Municipio Bermúdez del estado Sucre, consistente en la presentación de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de la defensa. Así mismo, se acuerda la práctica del examen toxicológico al imputado en virtud de que manifestó ser consumidor. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. En la ciudad de Carúpano, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2008. Publíquese.- La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal

El Secretario

Abg. Alejandro Rodríguez