REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001768
ASUNTO: RP11-P-2008-001768

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 11 de Mayo de 2008, en el asunto seguido en contra del ciudadano PEDRO JOSÈ EURRESTA BELLO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARDINELIA DEL CARMEN RIVAS HERNÀNDEZ, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primera en Colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández; la Defensora Público Penal de Guardia, Abg. Sandra Kassis y el imputado PEDRO JOSÈ EURRESTA BELLO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y la víctima Ardinelia del Carmen Rivas Hernández.
En consecuencia, una vez oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera en Colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en contra del ciudadano PEDRO JOSÈ EURRESTA BELLO, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARDINELIA DEL CARMEN RIVAS HERNÀNDEZ, asimismo oída la declaración rendida por la víctima y el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARDINELIA DEL CARMEN RIVAS HERNÀNDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 10/05/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO JOSÈ EURRESTA BELLO, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
1.- Acta de Procedimiento, de fecha 10/05/2008, suscrita por el funcionario Cesar Marcano, adscrito a la Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 31, del Departamento de Investigaciones Penales, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy, como a las 3:40 horas de la madrugada aproximadamente me encontraba en labores de patrullaje…compañía de Sargento Segundo (IAPES) Pedro Salazar, cumpliendo labores inherentes a nuestros servicios, cuando recibimos llamada….informándonos que en la quinta calle de Charallave, un sujeto se había introducido en una casa derribando una puerta y sacó a la fuerza a una ciudadana, inmediatamente nos dirigimos al sitio…y avistamos a un ciudadano arrastrando a una mujer, inmediatamente le dimos la voz de alto, apartándolo de la ciudadana para posteriormente indicarle que estaba detenido...quedó identificado como PEDRO JOSÉ EURRESTA BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.843.200.
2.- Acta de entrevista, de fecha 10/05/2008, cursante al folio 6, rendida por la ciudadana Ardinelia del Carmen Rivas Hernández, mediante la cual manifestó los siguiente: “El día 10 de Mayo del año 2008, aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo cuando llegó mi ex concubino Pedro en estado de consumo de Drogas le dio una patada a la puerta y la tumbó, luego comenzó a agredirme verbalmente y me agarró por la mano, me sacó de la casa y me llevó hacia la quebrada por que él quería hablar conmigo. Luego empezó a decir que no lo dejara sólo. Luego pasó la patrulla y lo agarró….”
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 10/05/2008, cursante al folio 11, suscrita por el funcionario Robert Ramos adscrito a la Sub Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “Hoy en horas de la tarde, encontrándome en la oficialía de guardia se presentó una comisión…al mando del funcionario Nilse Moya, remitiendo a este despacho actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Pedro José Eurresta Bello, titular de la cédula de identidad N° V-16.843.200, …….acto seguido efectué llamada telefónica a la sub delegación estadal Cumaná específicamente al sistema SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado,…..dicho ciudadano presenta una solicitud por el Tribunal Tercero de Control, según memo 5941, con oficio 3715, de fecha 17/07/2004, por el delito de Lesiones.
4.- Acta de inspección técnica N° 145, de fecha 10/05/2008, suscrita por los funcionarios José Delgado y Wilfgan Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, señalando que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente dicho lugar a una vivienda familiar del tipo casa….”
En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como las medidas de protección solicitadas por la representación Fiscal y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda confirmar las medidas de protección previstas en el artículo 87, ordinales 1º, 5°, 6° y 13, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se le prohíbe y se le restringe el acercamiento a la víctima, con la prohibición expresa de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la misma y por último se le prohíbe al imputado por sí mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia. Asimismo se acuerda La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de Libertad, solicitada por la Fiscal, a favor del PEDRO JOSÈ EURRESTA BELLO, Venezolano, de 24 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 11-09-84, de oficio Latonero, estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.843.200, hijo de: Julián José Eurresta y Daisy Bello; residenciado en: Charallave, vereda cuatro, casa S/N, cerca de los almendrones. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con los artículos 92, ordinales 8º y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 ordinal 9ª y 3º; consistente en la prohibición de cualquier tipo de violencia contra la victima o su grupo familiar y presentaciones cada quince (15) días por el Lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARDINELIA DEL CARMEN RIVAS HERNÀNDEZ. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. En la ciudad de Carúpano, a los 15 días del mes de Mayo de 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

El Secretario Judicial

Abg. Héctor Lorán