REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001769
ASUNTO: RP11-P-2008-001769

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia realizada en fecha, 11 de Mayo de 2008, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados: Jhonet Francisco Subero Sosa y Carlos Eduardo Campos Brito; encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, los imputados: Jhonet Francisco Subero Sosa y Carlos Eduardo Campos Brito y el Defensor Privado Abg. Manuel Antonio Milano Agreda.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado por ante este despacho, y solicito muy respetuosamente se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JHONET FRANCISCO SUBERO SOSA Y CARLOS EDUARDO CAMPOS BRITO, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en un concurso real de delitos específicamente por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y establecido en el artículo 274 del código penal en relación con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos con su reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, Previsto y Sancionados en el artículo 16 de la Ley especial Contra Los Delitos Informáticos en Perjuicio de la Colectividad, por los hechos acontecidos el día 09 de Mayo del 2.008, (la Fiscal deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como señala los elementos de convicción), por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, se puede evidenciar, que el peligro de fuga y de obstaculización se configuran por la pena que pudiere imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado, y la conducta de los imputados, puede influir para que los testigos en el presente asunto se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, Asimismo, solicito muy respetuosamente se sirva decretar la detención como flagrante, de conformidad con lo previsto y establecido en los artículos 248 y 373 del Código orgánico procesal Penal, y se continúe la presente investigación por el procedimiento ordinario por cuanto aún faltan diligencias por practicar. Finalmente solicito se me expida copia simple del presente acto. Es todo.”

Acto seguido se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos dijo ser y llamarse: Subero Sosa Jhonet Francisco, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.520.943, nació en fecha: 26-07-1986 reside Urbanización sierra Párima, Segunda Entrada, Segunda casa, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de 22 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, y Comerciante hijo de Rubiris Sosa y Alexis González, quien declaró:
“Nosotros salimos de Puerto Ordaz de un carrito por puesto hasta Carúpano, salimos 5:00 am y llegamos a 10:00 am de hay íbamos a buscar los requisitos nuevo para la nueva empresa de PVSA, cuando llegamos al Terminal de Carúpano yo le digo a Carlos para ir a la Empresa agarramos un Taxi y fuimos hasta, la empresa nos recibió un señor y nos dicen que los requisitos los dan después de las 3:00 pm estábamos hablando y como yo no conozco nada aquí le dije a Carlos tengo hambre adonde podemos comer bueno y me dice yo conozco algo donde podemos ir comer en los molinos , cuando llegamos halla comimos cuando nos estábamos retirándonos del lugar llegó un conocido llamado Joche de nosotros de Puerto Ordaz, cuando nos vio se sorprendió y nos preguntó que hacen aquí muchachos, nosotros le explicamos que estábamos buscando unos requisitos para entrar a PDVSA, empezamos a conversar y se nos hizo la hora para ir a la Empresa nuevamente, entonces yo le dije a Carlos que nos fuéramos a la empresa por que vinimos fue buscar los requisitos para ingresar a la empresa, entonces se joche nos dijo que si era rápido se llevara el carro que fuéramos rápido y que volviéramos que el nos iba a llevar al terminar por que el iba a comer cuando nosotros vamos llegábamos unas cerveza en las manos y nos paramos cerca de la Licorería y en ese momento llegó la Disip y nos dijo que nos bajáramos del carro nos pusieron en contra del carro y nos preguntaron están armados y respondí que no y depuse le preguntaron a mi compañero y dijo que no, entonces ellos revisaron el vehículo y nos montaron en una patrulla de la Disip nos llevaron hasta una casa no se mas nada llegamos hay que nos informaron que habían unas armas, y unas tarjetas telefónica. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al segundo de los imputados; quien dijo ser y llamarse Carlos Eduardo Campos Brito, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.242.266, nacido en fecha 24-09-1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Vivian Brito y Oswaldo Campos, y residenciado Urbanización, UD 103 cerda arriba San Félix, Municipio Caroní Estado Bolívar; quien declaró lo siguiente:

“Estoy acá en la ciudad de Carúpano desde el día viernes aproximadamente como a las 11:00 am estábamos acá por que PDVSA, va abrir una empresa nueva en el muelle u vinimos a buscar los requisitos que estaban pidiendo para entrar fuimos hasta allá nos atendió un señor y nos dijo que la persona encargada de dar esa información llegaba en la tarde cerca de las 3:00 pm vista de eso teníamos que esperar que llegara la hora ya era el mediodía y teníamos hambre yo le dije a Jonet para ir a un sitio que yo conocía que es el Restauran los molino agarramos un taxi y nos llegamos hasta allá comimos y cuestión no se que tiempo paso mientras que comíamos, terminamos de comer cuando nos íbamos nos encontramos un conocido llamado Joche que el es un conocido de puerto Ordaz el andaba con otras personas que nosotros no lo conocíamos lo eh visto en puerto Ordaz pero mas no lo he tratado nos puníamos hablar y nos pusimos a tomar cerveza paso la hora cuando nos dimos cuenta era las 3:00 pm de la tarde le dijimos a el que teníamos que irnos por que ya se estaba cercando la hora de ir a buscar los requisitos y comprar los pasaje al Terminal entonces el nos dice que si íbamos rápido yo le dijo que si por que el nos dice que si queríamos el nos prestaba un carro que el tenia que era prestado solo si era rápido y como era rápido lo que íbamos hacer le dijimos que si que nos prestara el carro yo conozco algunas avenida cuando íbamos llegando al Terminal se nos termino las cerveza que teníamos y nos paramos en la licorería que esta al frente del Terminal en ese momento que me termino de estacionar para bajarme a la licorería nos sorprende varios hombre armado con metralleta de la Disip gritándonos que nos vagáramos del carro nos pusieron con las manos arriba y cabeza pegada del techo nos preguntaron que si portábamos armas le dijimos que no nos montaron en la patrulla y nos llevaron a la sede de la Disip..”

Por su parte el Defensor Privado, alegó:

“oída las declaraciones de mis defendido se desprende que no tienen responsabilidad en los hechos que le imputa la representación fiscal sin embargo no es menos cierto que en un vehículo conducido por Carlos Campos y que según las actas policiales en el interior del mismo se consiguieron unas armas ocultas detrás de la guantera del vehículo y una tarjeta de cantv como puede desprenderse en la declaración de ellos están implicados en estas hechos por cuestiones de casualidad de la vida, así las cosas, sin embargo, para quien tiene ahora el derecho de palabras es curiosa o perspicaz la declaración dada por los testigos presénciales del hecho, cuidadanos: Venales Zapata Trini José y Marín Viñoles, y Richard Ramón cuando declaran, ambos declararon separadamente dicen lo siguiente” los dos declararon separadamente cuando me acerqué al vehículo pude ver que uno de los funcionario esta revisando el carro” pues bien esas dos declaraciones aunque fueron separada son idéntica y lógicamente de acuerdo la circunstancia de modo tiempo y lugar que fue explanada por la representación fiscal en esta sala pareciera que los testigo llegaron después que se realizó el procedimiento lógicamente mi patrocinado en ningún momento pudieron ver a los testigo. En relación al delito informático que señala el ministerio público en el artículo de 16 de la ley especial contra delitos informático y el referido al manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumento análogo pues bien en ningún momento mis patrocinados fueron sorprendidos por la fuerza de seguridad de Estado grabando duplicando tarjeta de CANTV, en consecuencia, no pueden ser responsables del delito o de la pretensión del Ministerio Público, es decir, que no encuadra en la tipificada en el delito, ahora bien, ciudadana juez en vista en que considero que mis patrocinados no son responsables de los hechos imputados solicito la libertad plena de los mismo y si el tribunal no considera esta solicitud y en aras que se cumpla con una justicia efectiva y que prosiga la investigación solicito una medida cautelar establecida en el artículo 256 del código orgánico procesal penal quiero aclarar en cuanto el peligro de fuga no están cumplidos los extremos de la ley, porque la pena máxima no excede de 10 años, el tribunal puede destimar esa solicitud es todo.”

En consecuencia, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Jhonet Francisco Subero Sosa y Carlos Eduardo Campos Brito, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos: de Ocultamiento de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano; y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligente o Instrumentos Análogos, previsto y sancionados en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio de la Colectividad, así como declaración rendida en esta sala de audiencias por los imputados y los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado Abg. Manuel Milano, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad como son los delitos de de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano; y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligente o Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en Perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 09/05/2008, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Jhonet Francisco Subero Sosa y Carlos Eduardo Campos Brito, los cuales se evidencian de:
1) ACTA POLICIAL, cursante al folio 5, de fecha 09/05/2008, suscrita por los funcionarios: Comisario Luis Mata, Sub Comisario Ángel Jiménez, Ismael Lozada, Inspector Jefe Gabriel Rivas, Elbis Rodríguez e Inspector Luis Izturbe, adscritos a la Base de Contrainteligencia N° 603 DISIP – Carúpano, estado Sucre, quines dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 15:40 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores inherentes al servicio…….a bordo de las unidades 2-348 y FS839T, para el momento que nos desplazábamos el sector Guayacán del Pescado, avistamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris aparcado en la orilla de la cera en la avenida perimetral, adyacente al Terminal de Pasajeros de Carúpano municipio Bermúdez estado Sucre, con las luces intermitentes encendidas, cuestión que nos llamo la atención de inmediato y con la seguridad del caso nos acercamos al mismo y previa identificación como Funcionarios de estos servicios le indicamos a las personas que se encontraban en el interior del mismo que se bajaran del automóvil, optando por salir dos ciudadanos del vehículo, de inmediato y amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en presencia de los ciudadanos MARIN VIÑOLEZ RICHAR RAMÓN, C.I.Nro. V-16398.321, Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, donde nació el día 07-10-81, de 26 años de edad, soltero de profesión u oficio Albañil, laborando actualmente como pescador artesanal, residenciado en la calle Guiria, sector Guayacán del Pescao, casa Nro. 81, municipio Bermúdez, estado Sucre….y VENALEZ ZAPATA THRINNY JOSÉ, C.I. NRO. V-17.408.037, Venezolano, soltero, estudiante, actualmente cursando el segundo semestre de Administración Mención Fiscal y Tributaria en el Instituto Universitario de Tecnología Jacinto Navarro Ballenilla de Carúpano viejo, casa sin número, municipio Bermúdez, estado sucre…..quienes servirán como testigos presenciales del procedimiento policial, acto seguido y en presencia de los mencionados testigos procedimos a realizar la inspección ocular al vehículo: marca chevrolet, modelo Aveo, color plata, serial Carrocería: 8Z1TJ296X7V376382, Placas GDV-84M logrando incautar en un lugar oculto cerca de la guantera del carro dos (02) armas de fuego las cuales se especifican a continuación: Una (01) tipo pistola, marca Beretta, de color negro, calibre nueve milímetros, serial BER146110Z, con un cargador del mismo calibre sin serial visible, contentivo de trece (13) cartuchos de este calibre, marca Cavin, sin percutir y otra marca Prietto Beretta, con los seriales devastados, calibre nueve milímetros, con un cargador marca Italiana, contentivo de nueve (09) cartuchos, marca italiana, con una capacidad para treinta y un cartuchos, calibre nueve milímetros sin cartuchos. De igual forma se encontró adyacente al asiento del conductor en el interior de una bolsa de material sintético (plástico) con la inscripción Gobernación de Bolívar, Saar Bolívar Integración y Progreso ochenta (80) tarjetas telefónicas con las Inscripciones CANTV, de las cuales diecinueve tienen pegada una cinta adhesiva, con la siguiente numeración: 8975, 0021, 5184, 2566, 0921, 7779, 9772, 0275, 7225, 1594, 2187, 1234, 4490, 1134, 5789, 5310, 9000, 4380, 5810, así mismo en el dorso de las mismas tienen impreso las siguientes código o nomenclatura: 0000000762377683, 0000000762015665, 0000000762812511, 00000007623494, 0000000762432536, 0000000762349501, 0000000762730963, 0000000762307762, 0000000762812483,0000000818663998, 0000000007622611888, 0000000762377627, 0000000762874723, 0000000762261865, 0000000762899972, 0000000762349542 (9000), 0000000762013313, 0000000762750103, 0000000762080950 y Sesenta y uno (61) tarjetas de la misma característica, con el mismo tipo de adhesivo pero sin claves, Nros. Seriales 0000000762812529, 0000000762377802, 0000000762812524, 000000076237974, 0000000762156152, 0000000762428950, 0000000762377667, 0000000762377629, 0000000762377804, 0000000762377809, 0000000762843986, 0000000762080949, 0000000847762816, 762349425, 0000000762390625, 0000000762015664, 0000000762379782, 0000000762379747, 0000000762812523, 0000000762811226, 0000000762349449, 0000000762062450, 0000000595769392, 0000000595745777, 0000000595619902, 0000000762812526, 0000000762812527, 0000000762812515, 0000000762377630, 0000000762280119, 0000000762390633, 0000000762377665, 0000000762377651, 0000000762377664, 0000000762379742, 0000000762345412, 0000000762377653, 0000000761956738, 0000000847762925, 0000000595849346, 0000000762812449, 0000000762379705, 0000000762699940, 0000000762253474, 0000000762379718, 00000007627500108, 0000000762812514, 0000000814756728, 847762390, 0000000762349478, 0000000762377652, 0000000762379717, 0000000762812516, 0000000762377656, 0000000762379708, 0000000814852977, 00000007619567, al igual que dos (02) tarjetas con las inscripciones Bolívar Fuerte N° 0000000925955865, 0000000925955992 con cinta adhesiva adherida, Dos tarjetas de débito, una de la entidad bancaria Banco Mercantil N° 501878018800302364, a nombre de Alexander J. Cabello, con la fecha de vencimiento 07/11 y otra del Banco Banesco N° 6012885670142360, de fecha de vencimiento 10/12 por lo que se presume que las tarjetas antes descritas que tiene numeración, son utilizadas para realizar operaciones en los cajeros automáticos de las entidades bancarias….se les realizó la respectiva revisión corporal a los ciudadanos SUBERO SOSA JHONET FRANCISCO, cédula de identidad N° V-18.520.943, Venezolano, soltero, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde nació el día 26/07/1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sierra Parima, segunda entrada casa s/n, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y CAMPOS BRITO CARLOS EDUARDO, cédula de identidad N° V-17.242.266, Venezolano, soltero, natural de San Felipe, Estado Bolívar, donde nació el día 24/09/84, de 23 años de edad. Profesión u oficio comerciante, residenciado en al Urbanización UD-103, Banda Arriba, San Félix, Estado Bolívar…”
2) ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 17, de fecha 09/05/2008, suscrita por el ciudadano VENALEZ ZAPATA THRINNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.408.037, quien manifestó: “Yo me encontraba por Guayacán de pescado porque iba caminando hacia el Terminal de Pasajeros a preguntar por un pasaje, en eso me abordó un funcionario de la DISIP, me llamó y me pidió que fuera testigo del procedimiento policial que ellos iban a hacer a un vehículo que estaba parado frente a la playa de Guayacán de pescado en sentido hacia el Terminal de Pasajeros cercano a una licorería que no sé como se llama por lo que le dije que no había problema, cuando me acerqué al vehículo pude ver que uno de los funcionarios estaba revisando el carro en la parte de adentro donde se sienta el copiloto y cuando buscaba por debajo de la guantera sacaron dos pistolas y un cargador grande negro, también entre los asientos delantero consiguieron una bolsa plástica que al abrirla el funcionario enseñó que tenía adentro un lote de tarjetas que al encontrarlas dio la cantidad de sesenta y una tarjetas telefónicas con letras de CANTV color azul con anaranjado y blanco con tirro blanco en el medio, asimismo habían diecinueve más con las mismas letras de CANTV con un tirro en el medio que tenía números escritos, así como una tarjeta de Banesco y otra del Banco Mercantil y otras dos tarjetas telefónicas con el logotipo de Bolívar Fuerte…”
3) ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 19, de fecha 09/05/2008, suscrita por el ciudadano MARIN VIÑOLES RICHARD RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 16.398.321, quien expuso: “Yo me encontraba en la playa de Guayacán de Pescado achicando un bote cuando me dirigía a mi casa un funcionario de la DISIP me llamó, y me pidió el favor para que viera el procedimiento que ellos iban a realizar a un vehículo que estaba parado al frente de la playa en sentido hacia el Terminal de Pasajero, cercano a una Licorería que no me acuerdo el nombre, cuando me acerqué al vehículo pude ver que uno de los funcionarios que estaba revisando el carro en la parte de adentro donde se sienta el acompañante del chofer y cuando revisaron por debajo de la guantera del copiloto sacaron dos pistolas y un cargador grande, también consiguieron un lote de tarjetas que al revisarla habían la cantidad de Sesenta y Uno tarjetas de CANTV color azul con anaranjado y blanco con un tirro blanco en el medio y diecinueve más de la misma CANTV con un tirro en el medio que tenía que tenían números escritos, así como una tarjeta de BANESCO y otra del MERCANTIL y otras dos tarjetas telefónicas con el logotipo de bolívar fuerte…”
4) INSPECCIÓN TÉCNICA s/n, de fecha 10/05/2008, cursante al folio 25, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Gabriel Rivas e Inspector Luis Izturbe, ADSCRITOS A LA Base de Contrainteligencia N° 603 de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, quienes dejan constancia que practicaron inspección técnica, en la siguiente dirección: Avenida Perimetral Sur, Sector Guayacán del Pescado, cerca del Bodegón Mamá Alicia C.A., Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde efectuaron inspección ocular dejando constancia de lo siguiente: “trátase de un lugar de suceso Abierto, de iluminación natural y clara, con ambiente y temperatura normal, ubicado en la dirección antes mencionada, el cual se encuentra constituido por una calle de transito vehicular doble canal en sentido Oeste-Este con trayectoria hacia el norte la playa guayacán del pescado y hacia el sur viviendas habitadas construidas de concreto y un bodegón denominado Mama Alicia C.A….”
5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 940, de fecha 10/05/2008, cursante al folio 44, suscrita por los funcionarios WOLFGAN RODRÍGUEZ Y JOSÉ SALAZAR, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que practicaron inspección técnica a un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, marca Chevrolet, modelo Aveo, color Plata, placa GDV-84M, uso Particular, serial de carrocería 8Z1TJ296X7V376382.”
6) PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS , CURSANTE AL FOLIOM 45, DE FECHA 10/05/2008, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Robert Ramos y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde describen las evidencias colectadas, en la cual se señala: Una pistola, marca Beretta, otra marca Prieto Beretta, un cargador sin seriales, ochenta tarjetas telefónicas con las inscripciones CANTV, describiendo caja uno de los objetos antes mencionados.
7) RECONOCIMIENTO N° 188, de fecha 10/05/2008, suscrito por los funcionarios WOLFGAN RODRÍGUEZ e IGNACIO INDRIAGO, quienes dejan constancia que realizaron reconocimiento legal a dos armas de fuego, que reciben el nombre de pistola, marcas Pietro Beretta, la primera de fabricación italiana, serial completamente devastado, modelo 92FS. Pavón color negro. Su cuerpo se compone de cañón cuya longitud es de 125 milímetros, por 9 milímetros de diámetros, corredera, cajón de los dos mecanismos y empuñadura, esta última elaborada en material sintético de color negro, su sistema de recuperación es por el resorte, el ciclo de tiro se inicia accionando manualmente la corredera hacia atrás, ésta recoge una bala de la cacerina, la introduce en la recámara, mediante su cajón de los mecanismos, se acciona el disparador, libera el martillo que choca con la aguja percusora y ésta a su vez con el fulminante a la parte inferior de la bala, produciéndose el disparo. Otra fabricada en Estados Unidos serial BER146110Z, modelo 92FS, pavón de color negro, su cuerpo se compone de cañón cuya longitud es de 125 milímetros por 9 milímetros de diámetros, corredera cajón de los mecanismos y empuñadura, ésta última elaborada en material sintético de color negro, su sistema de recuperación es por el resorte, el ciclo del tiro se inicia accionando manualmente la corredera hacia atrás, ésta recoge una bala de la caserina, la introduce a la cámara, mediante su cajón de los mecanismos, se acciona el disparador, libera el martillo que choca con la aguja percusora y ésta a su vez con el fulminante o la parte inferior de la bala produciéndose el disparo. Dichas armas se encuentran provistas de su cargador, con capacidad para 15 cartuchos, revisadas cuidadosamente, se contactó que las referidas armas se encuentran en un buen estado de uso y funcionamiento; asimismo dejaron constancia que efectuaron reconocimiento a 22 cartuchos, para armas de fuego, un cargador o cacerina, ochenta tarjetas telefónicas CANTV, dos tarjetas telefónicas CANTV, dos tarjetas una del Banco Mercantil y otra del Banco Universal Banesco.

En consecuencia, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos JHONET FRANCISCO SUBERO SOSA Y CARLOS EDUARDO CAMPOS BRITO, son autores de los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público, y como quiera que el delito de ocultamiento de arma de guerra se encuentra previsto en el artículo 274 del Código Penal, establece una pena de prisión de cinco a ocho años, y por otra parte el delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, se encuentra tipificado en el artículo 16 de la Ley especial Contra Los Delitos Informáticos, el cual prevé una pena de prisión de cinco a diez años, a criterio de esta juzgadora la pena que podría eventualmente imponerse es de gran magnitud, lo cual podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos poniendo en peligro la investigación y la finalidad del proceso, considerando además que en virtud de que la pena es elevada, podrían influir en expertos o testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, a criterio de esta juzgadora se encuentran acreditados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, existiendo un latente peligro de fuga, considerando además que los imputados no residen en esta jurisdicción pues manifestaron que su lugar de residencia se encuentra en el Estado Bolívar, aunado al hecho que se existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, con respecto a lo manifestado por la defensa, cuando aduce que el delito informático que señala el ministerio público en el artículo 16 de la ley especial contra delitos informáticos y el referido al manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumento análogo, a su criterio, no puede serles atribuidos a sus representados, alegando que en ningún momento fueron sorprendidos por la fuerza de seguridad de Estado grabando o duplicando tarjeta de CANTV, es necesario señalar que la representación fiscal efectúa una pre calificación de los delitos, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación del proceso penal, ahora bien, en el caso que nos ocupa existe una presunción de que los imputados están incursos en los delitos antes mencionados, y específicamente en lo relativo al delito de manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, es importante aclarar, que el mismo se encuentra previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, el cual en su único aparte señala: “En la misma pena incurrirá, quien sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema.”;(negrillas propias).; en tal sentido se desprende del artículo en mención, que existen varios supuestos para que se configure el delito al cual se hace referencia y a criterio de quien aquí decide, el hecho de poseer tales instrumentos, hace presumir la comisión del delito antes mencionado, cuya pena tal y como se señaló anteriormente es elevada; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa.

En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; toda vez que los imputados fueron aprehendido en el momento que presuntamente comieron el delito con objetos e instrumentos que de alguna manera hacen presumir que ellos son los autores, en atención a ello se decreta la flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Subero Sosa Jhonet Francisco, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.520.943, nació en fecha: 26-07-1986 reside Urbanización sierra Párima, Segunda Entrada, Segunda casa, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de 22 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, y Comerciante hijo de Rubiris Sosa y Alexis González, y Carlos Eduardo Campos Brito, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.242.266, nacido en fecha 24-09-1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Vivian Brito y Oswaldo Campos, y residenciado Urbanización, UD 103 cerda arriba San Félix, Municipio Caroni Estado Bolívar; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano; y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligente o Instrumentos Análogos, previsto y sancionados en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en Perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, en atención a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En la ciudad de Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal

El Secretario

Abg. Héctor Lorán