REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 07 de mayo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001723
ASUNTO: RP11-P-2008-001723

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la audiencia de Presentación del día de hoy, 07 de mayo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Isidro Antonio Gómez. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro; el imputado, Isidro Antonio Gómez, y el Defensor Público, Abg. Edgar Brito.

Acto seguido el Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Isidro Antonio Gómez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Elena Cedeño Gómez. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem; es todo.

Seguidamente el Juez instruye al imputado respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como Isidro Antonio Gómez, venezolano, de 63 años de edad, nacido en fecha 15/05/45, titular de la Cédula de Identidad N° 3.724.812, de profesión u oficio carpintero, de estado civil casado, hijo de Cecilio Inginio Antonio Villarroel y Petra Alejandrina Gómez, y residenciado en el Caserío Río Chiquito Arriba, Calle Principal, Casa N° 261, Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal en virtud de insuficiencia de elementos de convicción en contra de mí representado, y solicito su libertad plena y copias simples del acta que se levante al efecto; es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha representación fiscal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, toda vez que el delito imputado no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido; por lo que, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado; desestimando de esta manera la solicitud de la defensa; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Isidro Antonio Gómez, venezolano, de 63 años de edad, nacido en fecha 15/05/45, titular de la Cédula de Identidad N° 3.724.812, de profesión u oficio carpíntero, de estado civil casado, hijo de Cecilio Inginio Antonio Villarroel y Petra Alejandrina Gómez, y residenciado en el Caserío Río Chiquito Arriba, Calle Principal, Casa N° 261, Municipio Mariño del Estado Sucre; por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Elena Cedeño Gómez; imponiéndosele al mismo de las siguientes obligaciones: PRIMERO: presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: prohibición de realizar en contra de la víctima, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, y ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, participando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial

Abg. Migdalia Salazar