REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 07 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001709
ASUNTO: RP11-P-2008-001709

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia de Presentación de Imputada del día, Martes Seis (06) de Mayo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de realizar Audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido a la imputada Dionis Deyanira Noriega. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz; la imputada Dionis Deyanira Noriega, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad y el Defensor Privado Abg. Catalino Santiago González, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.784.196, inscrito en el inpreabogado Nº 45.482 y con domicilio procesal en: Calle Ecuador, Casa N° 16, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto a la ciudadana: Dionis Deyanira Noriega, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Encabezamiento y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Por cuanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de Guiria, en fecha 02-05-2008, siendo la una y quince de la tarde, recibieron llamada telefónica de parte de una persona con voz femenina, quien manifestó llamarse Odalia Benítez, sin aportar mas datos por temor a represalias en su contra, y quien les indico que en el Sector Indio libre, en una casa de fachada de color rosado, con una mancha de color verde a un lado, que habían dos sujetos portando armas de fuego y que bajaron una caja contentiva de presunta droga; por tal motivo se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el sitio a los fines de verificar tal información, y estando en el sitio, en momentos cuando tocaron la puerta de la vivienda, fueron atendidos por una ciudadana, quien abrió la puerta y se puso nerviosa y comenzó a llorar, motivo por el cual al notar la conducta, solicitaron apoyo al Despacho, para que se trasladaran con dos testigos hasta el sitio, a fin de revisar una revisión del lugar, de inmediato se presentaron funcionarios con los testigos ciudadanos DELCINE DAIMON JOSE Y CALDEA LUIS CARLOS, y amparados en la parte de la sección del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron en compañía de los testigos y de la propietaria del inmueble a revisar la vivienda, logrando localizar en una de la habitaciones ubicada al lado de un baño de construcción, una caja de color marrón, de cartón sellada con tirro con una etiqueta de color blanca donde se lee, ABSAAEROL BRASILEIRA S.A. AWB- 549-0727 2952, WGT (KGS) 22.224.000; PCS 926; FROM: TO: CCS y donde dice cliente aparece una etiqueta de color blanco, donde se lee “LA PIRAMIDE”, la cual al ser abierta estaba contentiva de una bolsa de color negra, que a su vez contenía 48 panelas, envueltas en material sintético de color rojo y transparente, por lo que le informaron a la ciudadana Dionis Noriega que se encontraba detenida; dicha droga al ser pesada arrojo como peso bruto la cantidad de 49 kilos con 320 gramos de presunta droga denominada Marihuana, por tal motivo solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Encabezamiento y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la imputada, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse Dionis Deyanira Noriega, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.311.657, de estado civil soltera, nacida en fecha 06-12-76, hija de Jesús Fulgencio Díaz y Josefa Noriega, de oficio ama de casa y residenciada en: Las Salinas, Sector Indio Libre, casa sin número, cerca del cementerio, vía de Río Salado, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: “Por ahora no quiero declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Buenas tarde ciudadano juez, ciudadana secretaria, ciudadana Representante del Ministerio Publico, ciudadano alguacil; he oído con detenimiento la solicitud que la Representante del Ministerio Publico competente en materia de drogas hace a usted ciudadano juez, y donde le solicita que prive de uno de los mas sagrados y superiores derechos que tiene un ciudadano y en este caso la imputada Dionis Noriega de su derecho a la libertad, manifestando al tribunal que lo hace amparada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque considera según a criterio del Ministerio Publico de que están llenos los extremos para que el juzgador decrete la privación de libertad de la imputada, ante este hecho ciudadano juez, disiento desde todo punto de vista, de la solicitud invocada por la ciudadana Representante Ministerio Publico, pues su exposición y solicitud nace de unas supuestas actuaciones efectuadas el día 02 de este mes de mayo del 2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegacion de Guiria del Municipio Valdez de el Estado Sucre; analizada estas actuaciones, ciudadano juez, no queda mas que pensar que aquí lo procedente y correcto que debería hacer el Ministerio Publico en aras al respeto de los Derechos Constitucionales de los ciudadanos y en salvaguarda de los mismos, es solicitar como en este momento solicito la Libertad sin Restricción de la ciudadana Dionis Deyanira Noriega, y esta argumentación ciudadano Juez no es un esbozo, de un defensor que pretende a ultranza justificar la solicitud de Libertad sin restricción que hago, sino que es consecuencia de la violación fragrante de Derechos Constitucionales, así como de disposiciones legales, si los derechos constitucionales violentados de manera clara sin equivoco por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, es el contemplado en el articulo 47 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece sin equivoco sin dudas de interpretación, que el domicilio hogar domestico sin inviolables, y solo se podrán allanar según la disposición constitucional, para impedir la comisión de un delito o cuando se persigue un imputado y para esas actuaciones se debe tener la autorización expresa y escrita del órgano competente como lo es el Juez de Control, esa misma disposición ya en forma legal lo desarrolla el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en una excepción que no es el caso, que se pudiera prescindir de la orden de allanamiento , para evitar la comisión de un hecho punible, o cuando se persigue igualmente al imputado, casos estos que no son según las actuaciones que ampara la solicitud del Ministerio Publico, el caso que nos ocupa hoy y por el cual el Ministerio Publico pide la Privación de Libertad de esta ciudadana, igualmente señala ciudadano juez, el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que no podrán ser tomadas de ningún modo para sustentar ninguna decisión judicial, los actos que se hallan ejecutado contraviniendo normas de Derecho Constitucional, así como Tratados, Acuerdos o Convenios firmados por el Estado Venezolano e igualmente ninguna disposición de Ley, que en este caso de ser tomado en cuanta y en consideración por el juzgador los elementos que sirven de base para la solicitud fiscal, estaríamos entonces en presencia de convalidar a través del Órgano Jurisdiccional, actos que se han ejecutado al margen de la Ley, la Constitución, Acuerdos y Tratados, que violan Derechos Humanos, que en este caso es el derecho a que tiene Dionis Noriega, de que su hogar no se violente en forma contraria a la Ley. Señala igualmente a mayor ahondamiento como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; en su ultimo aparte del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que las circunstancias que obliguen a hacer un allanamiento que no es el caso, debe constar detalladamente en un acta que se levante al efecto, cuando revisamos las actuaciones, observamos un escueto escrito que lleva en si una preconstitución del mismo, pues el no se pudiera ser un acta, ya que esta en manuscrito, donde no refleja los motivos que pudiera inducir a estos funcionarios a realizar contrario a la Ley y la Constitución, por tal motivo, ciudadano juez, con fundamento en el articulo 190 y 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se han violentado derechos constitucionales, considero que no se llenan lo requisitos exigidos en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que para decretar la privación, deben existir fundados de elementos de convicción, para estimar que el imputado es responsable autor o participe del hecho, y si los supuestos elemento nacen contrarios a la ley, como se puede considerar el extremo de este numeral, de igual manera señala la Representación Fiscal que la solicitud de privación de libertad, lo hace por que existe peligro fuga y obstaculización de la justicia, ante esa afirmaciones ciudadano juez y mediante el principio de inmediación que impera en el proceso penal, que capacidad de fuga puede tener una humilde madre de familia, para escapar al poder punitivo del Estado, teniendo su domicilio fijo, igualmente su residencia, su familia, y careciendo de poder económico, no teniendo cuenta, ni antecedentes con la justicia que arroja y consta de las actuaciones de la policía, por estos razonamientos ciudadano juez, solicito en primer orden, la nulidades de lo que se denomina acta de visita domiciliaria, que consta al folio 5 del la causa, por ser contraria al Precepto Constitucional, establecido en el articulo 47 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el ultimo aparte del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando a modo de que se observe que el acta fue levantada a las 12 y 30 horas de la tarde del día 2 de Mayo, sin decir año, y al folio 8 así como al folio 10 cursa la supuestas entrevistas efectuadas a los testigos Daimon José Delcine, donde consta que fue entrevistado a las 13 horas de la mañana, del día 02 de mayo, el segundo testigo a las 1: 20 horas de la mañana, el acta levantada al efecto tiene fecha 2-05, a las 12:30 horas de la tarde, lo que de acuerdo a lo que significa el tiempo, fue realizada su entrevista doce antes de levantar esta supuesta acta, por estas razones es que una vez mas, solicito se decrete la Libertad sin restricción de la imputada o en su defecto una Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que de acuerdo a la ultima decisión dictada por las Sala Constitucional, suspende las limitaciones de otorgar medida privativa de libertad establecidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de no compartir el criterio esbozado por esta defensa ciudadano juez, ruego que si en un supuesto negado proceda a conceder con lugar la solicitud hecha por la honorable Representante del Ministerio Publico el lugar de reclusión sea el que actualmente tiene, por ser una dama, como lo es la Comandancia de la Policía donde se encuentra, por ultimo solicito copias simples del acta y de las actuaciones. Es todo.

En este estado tome la palabra: acordando como punto precedente a la presente decisión: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia Maria Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana: Dionis Deyanira Noriega, anteriormente identificada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Encabezamiento y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y en la cual la defensa privada solicita la Nulidad de los folios 5, 8 y 10 del presente asunto, por considerar que los mismos encuadran dentro de los supuestos de los artículos 190, 191 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con el señalamiento expreso del articulo 210 en su ultimo aparte Ejusdem, alegando las nulidades por considerarlas violatorias y en consideración de que las mismas conllevarían a que no pudieran ser valoradas para el presente acto, es por lo que esta representación previo análisis de las presentes actas que al folio 5, se cumple evidentemente con las formalidades establecidas en el articulo 47 Constitucional y 208 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 205 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual permite por vía de excepción permite practicar el presente procedimiento en el domicilio donde presuntamente acontecieron los hechos debatidos, sin violentar normativa de orden constitucional, procesal y mucho menos de pactos, convenios suscritos por esta Republica, en cuanto a lo que se refiere, al folio 8 y 9, se puede observar ciertamente, las 13 y 17 horas de la mañana, que evidentemente un error de omisión, sin embargo las 13 horas concuerdan exactamente con las del folio 10 que es la una y 20 horas de la tarde, y que de su contenido se puede observar que evidentemente se desprende que los hechos en cuanto a tiempo, modo y lugar concuerdan perfectamente y que los mismos no violan normativa alguna de las alegadas por la defensa en esa sala, por lo que esta Representación considera que los referidos folios 5, 8 y 10 no encuadran dentro de los supuestos alegados en el articulo 197, por lo que en consecuencia no podrían considerarse las nulidades establecidas en el articulo 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por todas las razones antes expuestas, esta Representación considera necesario y oportuno desestimar la solicitud de la defensa Privada, por considerar que las actas cumplen las formalidades necesarias del articulo 47 Constitucional, el articulo 208, en relación con el articulo 205 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. PRIMERO: revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento y Último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 02 de Mayo del presente año, en donde se deja constancia que funcionarios policiales procedieron en compañía de los testigos Delcine Daimon Jose Y Caldea Luis Carlos y de la propietaria del inmueble a revisar la vivienda, logrando localizar en una de la habitaciones ubicada al lado de un baño de construcción, una caja de color marrón, de cartón sellada con tirro con una etiqueta de color blanca donde se lee, ABSAAEROL BRASILEIRA S.A. AWB- 549-0727 2952, WGT (KGS) 22.224.000; PCS 926; FROM: TO: CCS y donde dice cliente aparece una etiqueta de color blanco, donde se lee “LA PIRAMIDE”, la cual al ser abierta estaba contentiva de una bolsa de color negra, que a su vez contenía 48 panelas, envueltas en material sintético de color rojo y transparente, por lo que le informaron a la ciudadana Dionis Noriega que se encontraba detenida; dicha droga al ser pesada arrojo como peso bruto la cantidad de 49 kilos con 320 gramos de presunta droga denominada Marihuana, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de investigación penal realizada por el funcionario el Sargento Simón García, la cual corre inserta al folio numero 2 del expediente, quien describe que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendida la imputada Dionis Deyanira Noriega, acompañado de los funcionarios Alcalá Luis, Peinado Guillermo, Luis Martínez, en compañía de los ciudadanos Delcine Daimon y Caldea Luis Carlos. Inspección técnica 001, suscrita por los agentes Luis Alcalá, Simón García, Guillermo Peinado, Luis Martínez, realizada en el sitio de suceso, suscrita al folio 3 del asunto. Planilla de decomiso de Drogas Nº 078-2008 de fecha 02-05-2008. Acta de entrevista del ciudadano Luis Caldea González, de fecha 02-05-2008, testigo en el procedimiento. inserta al folio numero 8 del expediente, en la cual se describe claramente su testimonial en cuanto a la certeza del procedimiento. Acta de entrevista del ciudadano Daimon José Delcine, de fecha 02-05-2008, testigo en el procedimiento, Inserta al folio numero 10 del expediente, en la cual se describe claramente su testimonial en cuanto a la certeza del procedimiento. Solicitud de Experticia Nº 9700-184-01604; los cuales son suficientes elementos de convicción, para estimar que efectivamente la imputada es autora o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, existe una razonable y fuerte convicción de que la Sustancia incautada es del tipo Estupefaciente, además de ser el mismo de fecha reciente, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo, en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados. Ahora bien, asimismo se considera acreditada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena eventual que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada Dionis Deyanira Noriega, por encontrarla incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su Encabezamiento y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana Dionis Deyanira Noriega, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.311.657, de estado civil soltera, nacida en fecha 06-12-76, hija de Jesús Fulgencio Díaz y Josefa Noriega, de oficio ama de casa y residenciada en: Las Salinas, Sector Indio Libre, casa sin número, cerca del cementerio, vía de Río Salado, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Dionis Deyanira Noriega, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.311.657, de estado civil soltera, nacida en fecha 06-12-76, hija de Jesús Fulgencio Díaz y Josefa Noriega, de oficio ama de casa y residenciada en: Las Salinas, Sector Indio Libre, casa sin número, cerca del cementerio, vía de Río Salado, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito: OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su Encabezamiento y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, así como las copias simples de todas las actuaciones solicitada por la Defensa Privada. Así mismo se dictara la correspondiente Resolución por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar Marrero