REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 07 de mayo de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000079
ASUNTO: RP11-P-2008-000079
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada la Audiencia de Preliminar del día, 05 de mayo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abogado Abelardo Royo Henríquez y el Secretario, Abogado Josanders Mejías, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados Ronald José Aguilera Álvarez, Grobert Javier González, Orlando Jesús Rojas, Carlos Eduardo Aguilera Álvarez y Kelvis Daniel Marín Gil. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abogado Dalia María Ruiz; los imputados Ronald José Aguilera Álvarez, Grobert Javier González, Orlando Jesús Rojas, Carlos Eduardo Aguilera Álvarez y Kelvis Daniel Marín Gil; y los Defensores Privados, Abogados Luis Felipe Leal (quien asiste a los imputados Grobert Javier González, Orlando Jesús Rojas, y Kelvis Daniel Marín Gil), Miguel Malavé Moya y Luis Arturo Izaguirre (quien asiste al imputado Orlando Jesús Rojas). Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, siendo solo procedente este último a los efectos de la presente audiencia.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Ronald José Aguilera Álvarez, Grobert Javier González, Orlando Jesús Rojas, Carlos Eduardo Aguilera Álvarez y Kelvis Daniel Marín Gil, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Ronald José Aguilera Álvarez, Grobert Javier González, Orlando Jesús Rojas, Carlos Eduardo Aguilera Álvarez y Kelvis Daniel Marín Gil, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados, y la confiscación de los bienes incautados en la presente investigación; es todo.
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Ronald José Aguilera Álvarez, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electromecánico, nacido el 18-06-83, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.773, hijo de Carmelo Aguilera y Amada Álvarez y domiciliado en Guayacán de las Flores, Calle 6, Sector 2, Casa N° 23, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me declaro consumidor y esa droga era nuestra solo que al momento de llegar la policía la soltamos, y en cuanto a Orlando Jesús Rojas Brito, el no tiene nada que ver en eso; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como Grobert Javier González, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, nacido el 28-01-77, titular de la Cédula de Identidad N° 14.856.051, hijo de David Montana Y Flor González y domiciliado en Guayacán de las Flores, Calle 8, Sector 1, Casa N° 07, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Yo soy consumidor y esa droga si era nuestra para nuestro consumo, menos el chamo orlando, quien es una persona sana; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados, quien se identificó como Orlando Jesús Rojas, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 12-10-80, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.318, hijo de Orlando Rojas y Migdalis de Rojas y domiciliado en Guayacán de las Flores, Sector los Pajaritos, Casa S/N, cerca del puente, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Yo no tengo nada que ver con los hechos que se me imputan ya que yo venía de la bodega de comprar un harina pan; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al cuarto de los imputados, quien se identificó como Carlos Eduardo Aguilera Álvarez, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio embobinador de motores eléctrico, nacido el 05-12-88, titular de la Cédula de Identidad N° 19.331.315, hijo de Carmelo Aguilera y Amada Aguilera y domiciliado en Guayacán de las Flores, Calle 6, Sector 2, Casa N° 23, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Yo consumo droga, en verdad estábamos reunidos con ese fin, llegó la policía y salimos corriendo y tiramos la droga, pero orlando la verdad no estaba con nosotros; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al quinto y último de los imputados, quien se identificó como Kelvis Daniel Marín Gil, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 23-07-88, titular de la Cédula de Identidad N° 19.708.404, hijo de Delis Marín y Ramón Marín y domiciliado en Guayacán de las Flores, vereda 24, Sector 1, Casa N° 02, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Nosotros habíamos comprado esa marihuana para nuestro consumo pero uno de los panas, orlandito es un chamo sano; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luis Felipe Leal, quien expone: Solicito se desestime la acusación fiscal y se haga un cambio de calificación al delito de posesión a los fines de que nuestros patrocinados puedan acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé Moya, quien expone: Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 28-03-08, así como de esta manera vistas como han sido las declaraciones de mis defendidos al igual que los otros imputados esta defensa le solicita el correspondiente cambio de calificación al delito de posesión previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luis Arturo Izaguirre, quien expone: En vista de que tanto en la acusación fiscal como de los escuchado en esta sala por parte de los acusados se evidencia que el ciudadano Orlando Brito no tiene participación ni responsabilidad en hecho delictivo alguno, solicito respecto a él que este Tribunal ordene el sobreseimiento de la causa y en consecuencia ordene también la libertad plena del mismo; es todo.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del contenido de las actas y de lo declarado en sala por los imputados, es criterio de quien aquí decide que los hechos deberían encuadrarse en el delito de Posesión Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; apartándose del criterio fiscal solo en cuanto a la calificación del tipo penal; por considerar de la Exposición de lo planteado en la declaración de los acusados que la cantidad de droga incautada distribuida entre los cuatro no excede del limite permitido por este articulo de la Ley Especial; considerando la sentencia dictada por la Magistrado Dra. Rosa Mármol de León que nos habla de la proporcionalidad aplicable en estos casos; no obstante admitiendo en su totalidad las pruebas promovidas por las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de desestimación realizada por la Defensa. En relación al ciudadano Orlando Jesús Rojas Brito, por haberse observado que no existe suficiencia de elementos de convicción que lo comprometan o vinculen a los hechos acá imputados; se considera que lo ajustado a derecho es desestimar la acusación en cuanto a su persona y por ende decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados, respecto de quienes se admitió parcialmente la acusación, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Ronald José Aguilera Álvarez, ampliamente identificado en actas; quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Grobert Javier González, ampliamente identificado en actas; quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Carlos Eduardo Aguilera Álvarez, ampliamente identificado en actas; quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Kelvis Daniel Marín Gil, ampliamente identificado en actas; quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luis Felipe Leal, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, solicito que de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dichos ciudadanos no registran antecedentes penales. Así mismo solicito se sustituya la Medida de Privación Judicial que pesa sobre los mismos por una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ejusdem; es todo.
| Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé Moya, quien expone: Escuchada la Admisión de los Hechos de mis defendidos, solicito que al momento de calcular la pena a imponer se aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dichos ciudadanos no registran antecedentes penales; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luis Arturo Izaguirre, quien expone: Visto el decreto de sobreseimiento a favor de mi defendido Orlando Jesús Rojas Brito, solicito la libertad inmediata del mismo y que se oficie al CICPC, a los efectos de que se elimine de sistema el registro policial derivado de la presente investigación; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse Ronald José Aguilera Álvarez, Grobert Javier González, Carlos Eduardo Aguilera Álvarez y Kelvis Daniel Marín Gil, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Al momento de realizar la Audiencia Preliminar, el Tribunal efectuó un cambio en la calificación dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, tipificando los hechos como Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de posesión ilícita de estupefacientes una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa en general, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los imputados no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, un (01) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez solo podrá rebajar la pena sin exceder del límite inferior previsto para el mismo, se establece como pena definitiva la antes mencionada, es decir, un (01) de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.
DISPOSITIVA
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos Ronald José Aguilera Álvarez, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electromecánico, nacido el 18-06-83, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.773, hijo de Carmelo Aguilera y Amada Álvarez y domiciliado en Guayacán de las Flores, Calle 6, Sector 2, Casa N° 23, Carúpano, Estado Sucre; Grobert Javier González, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, nacido el 28-01-77, titular de la Cédula de Identidad N° 14.856.051, hijo de David Montana Y Flor González y domiciliado en Guayacán de las Flores, Calle 8, Sector 1, Casa N° 07, Carúpano, Estado Sucre; Carlos Eduardo Aguilera Álvarez, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio embobinador de motores eléctrico, nacido el 05-12-88, titular de la Cédula de Identidad N° 19.331.315, hijo de Carmelo Aguilera y Amada Aguilera y domiciliado en Guayacán de las Flores, Calle 6, Sector 2, Casa N° 23, Carúpano, Estado Sucre; y Kelvis Daniel Marín Gil, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 23-07-88, titular de la Cédula de Identidad N° 19.708.404, hijo de Delis Marín y Ramón Marín y domiciliado en Guayacán de las Flores, vereda 24, Sector 1, Casa N° 02, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado se DECRETA el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Orlando Jesús Rojas, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 12-10-80, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.318, hijo de Orlando Rojas y Migdalis de Rojas y domiciliado en Guayacán de las Flores, Sector los Pajaritos, Casa S/N, cerca del puente, Carúpano, Estado Sucre; todo de conformidad en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad respecto del imputado Orlando Jesús Rojas Brito y mediante oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de Carúpano y ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que sea eliminado el registro policial que pesa sobre tal ciudadano por motivo de la presente investigación. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario
Abg. Josanders Mejías
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