REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 07 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003029
ASUNTO: RP11-P-2006-003029

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO
APERTURA A JUCIO ORAL Y PÚBLICO.


Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado del día de hoy siete (07) de Mayo de 2008, se trasladó y se constituyó en la sala de Audiencias N° 03, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg.- Abelardo Rafael Royo y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg.- Yllen Alexandra Reyes, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en el Asunto N° RP11-P-2006-3029, seguido a la imputada YUSMARIS DEL CARMEN JORDAN JIMÉNEZ, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN GRADO DE COOPERADORA Y LESIONES LEVES, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA LEZAMA URBAEZ y NERYS MILAGROS URBAEZ CARMONA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se constató que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público en Colaboración con la Fiscalía Primera Abg. Carlos Alberto Bravo, la Imputada Yusmaris Del Carmen Jordan Jiménez, previo traslado y la Defensora Pública Abogada Siolis Crespo; no estado presentes las Victimas ciudadanas Nerys Urbáez y María Lezama Urbáez. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de treinta (30) minutos, al término del cual se verificó nuevamente la presencia de las partes, constatándose que no hicieron acto de presencia las partes ausentes anteriormente señaladas. Seguidamente se le da inicio al acto y toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 13 de Octubre de 2006, en contra de la ciudadana Yusmaris del Carmen Jordan Jiménez, por los delitos de ROBO LEVE EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nerys Milagros Urbaez Carmona y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Esther Lezama Urbaez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2006, cuando la ciudadana Nerys Milagros Urbaez se trasladaba en compañía de su sobrina María Estefanía Lezama y de repente se le acercaron dos ciudadanas una menor de edad , la cual le arrebató el celular y la otra que era mayor de edad la aguantó para que no alcanzara a la que le había arrebatado el celular, procediendo posteriormente a dar alcance a la sobrina de la víctima, a la cual le propinó golpes causándole lesiones de tipo leve; en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas mismas (El Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal de la imputada en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, solicitando asimismo se admita la presente acusación en su totalidad y se haga la apertura a juicio oral y público, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la imputada previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse YUSMARIS DEL CARMEN JORDAN JIMÉNEAZ, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.956.318, de profesión u oficio del Hogar, hija de Carmen Catalina Jiménez y Yasmin Jordán, residenciada en San Martín, sector Andrés Bello, calle principal, casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “me opongo a la pretensión del Fiscal del Ministerio Público, ya que en la cusa no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representada en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en tal sentido en virtud de la insuficiencia de dichos elementos es propicio solicitar la desestimación de la acusación y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa. Por otra parte si el Tribunal no considera procedente lo señalado anteriormente por este defensa, solicito la revisión de la medida que pesa sobre mi defendida y se le otorgue a la misma una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.

“Escuchada como han sido de las manifestaciones de las partes, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen los delitos de ROBO LEVE EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nerys Milagros Urbaez Carmona y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Esther Lezama Urbaez, como para enjuiciar a la Ciudadana Yusmarys del Carmen Jordán Jiménez, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por la Imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la presente acusación, este Tribunal le cede la palabra al acusado a fin del derecho que tiene de acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso y de la admisión de hecho, de los cual se deja constancias que han sido explicados por este Tribunal, y a tal efecto se le cede la palabra a la imputada, quien manifestó: “No voy a hacer uso de ninguna de las fórmulas explicadas ya que soy inocente del delito que se me imputa, es todo”.

Acto seguido el Tribunal emite su pronunciamiento bajo los términos siguientes: Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acuerda la Apertura al Juicio Oral en la presente causa seguida a la ciudadana YUSMARIS DEL CARMEN JORDAN JIMÉNEAZ, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.956.318, de profesión u oficio del Hogar, hija de Carmen Catalina Jiménez y Yasmin Jordán, residenciada en San Martín, sector Andrés Bello, calle principal, casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Estado Sucre, por su presunta participación en los delitos ROBO LEVE EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nerys Milagros Urbaez Carmona y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Esther Lezama Urbaez, apertura esta que se fundamenta en los elementos de convicción que consta en el escrito acusatorio, se insta a las partes para que concurran en un plazo común de 5 días, ante el tribunal de Juicio Correspondiente. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en esta Audiencia por la Defensa, este Juzgado LA NIEGA en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se insta al Secretario, para que remita las actuaciones respectivas, al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso legal establecido. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta; Así se decide Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo H.
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes