REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002100
ASUNTO: RP11-P-2006-002100


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO
EL SOBRESEIMIENTO

Realizada la Audiencia Preliminar del día, 05 de mayo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abogado Abelardo Royo Henríquez y el Secretario, Abogado Josanders Mejías, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados José Rafael Aguilera y José Ángel Guerra Marcano. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes los imputados, José Rafael Aguilera y José Ángel Guerra Marcano; la Defensora Pública, Abogado Sandra Kassis; la víctima, Isidro Farías; y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Pedro Navarro.

Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, donde solo resulta procedente este último. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, José Rafael Aguilera y José Ángel Guerra Marcano, por la comisión del delito de Homicidio en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84, numeral 2; ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, José Gregorio Muñoz Muñoz. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos, José Rafael Aguilera y José Ángel Guerra Marcano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que al momento de remitirse el expediente a la Fase de Juicio se instruyan copias certificadas a tales efectos y se me devuelvan las actuaciones originales, toda vez que es necesario seguir investigando a los fines de dar con el paradero del autor del hecho, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante de la víctima, Isidro Farías; quien expone: Esos muchachos no fueron quienes mataron a mi hijo, no tienen nada que ver en eso, el culpable es otra persona de nombre Edwar Calzadilla; es todo.

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como José Rafael Aguilera, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 07-05-84, titular de la Cédula de Identidad N° 19.124.252, hijo de Neris Aguilera y Faustino Salazar y domiciliado en San Antonio de Irapa, Sector Brisas del Rio, Calle Santo Caroní, Casa S/N, cerca de la bodega “Buen Amigo,” Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: Nosotros estábamos entado cuando llegó José Gregorio y en eso Edwar y José Gregorio se pusieron a discutir y en eso José Gregorio sacó una pistola y también la quería agarrar conmigo y yo salí corriendo, y cuando volteé a cierta distancia vi cuando Edwar le disparó en la cabeza a José Gregorio; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo y último de los imputados, quien se identificó como José Ángel Guerra Marcano, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 13-04-88, titular de la Cédula de Identidad N° 18.585.816, hijo de Savina Marcano y Cleto Pacheco, y domiciliado en San Antonio de Irapa, Sector Brisas del Río, Calle Santo Caroní, Casa N° 05, cerca de la bodega “Buen Amigo,” Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: Estábamos allí al momento del disparo, estaban Edwar y José Gregorio discutiendo, salimos corriendo y sonó el disparo y cuando vimos José Gregorio estaba muerto; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mis defendidos en el delito atribuido por la representación fiscal, lo cual se evidencia de las actas que integran la causa, así como la declaración del padre de la víctima y de los propios imputados; razón por la cual solicito el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del representante de la víctima, de los imputados y de la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, y unas vez revisadas las actas procesales que integran al expediente; este Juzgador llega a la convicción de que efectivamente existe insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos José Rafael Aguilera y José Ángel Guerra Marcano en el hecho atribuido, razón por la cual, lo procedente es desestimar la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar a consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos José Rafael Aguilera, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 07-05-84, titular de la Cédula de Identidad N° 19.124.252, hijo de Neris Aguilera y Faustino Salazar y domiciliado en San Antonio de Irapa, Sector Brisas del Rio, Calle Santo Caroní, Casa S/N, cerca de la bodega “Buen Amigo,” Municipio Mariño del Estado Sucre; y José Ángel Guerra Marcano, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 13-04-88, titular de la Cédula de Identidad N° 18.585.816, hijo de Savina Marcano y Cleto Pacheco, y domiciliado en San Antonio de Irapa, Sector Brisas del Río, Calle Santo Caroní, Casa N° 05, cerca de la bodega “Buen Amigo,” Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84, numeral 2; ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, José Gregorio Muñoz Muñoz; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330, numeral 3; y 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal penal. Se instruye al secretario para que remita copias certificadas del presente expediente la Fase de Ejecución y devuelva las originales a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los efectos de que se continúe con la investigación, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Público. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario
Abg. Josanders Mejías