REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 04 de Mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001705
ASUNTO: RP11-P-2008-001705
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de presentación de Imputado del día 03 de Mayo del 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado RICARDO JOSE LAFFONT SALAZAR, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano, el imputado RICARDO JOSE LAFFONT SALAZAR, asistido de sus Defensores Privados Abg. Amauris Rivero, IPSA Nº 100.683 y el Abg. Eulivis Millán, IPSA Nº 286.688, con domicilio procesal en el Edificio Fundabermudez, Oficina 06, Piso 01, Carúpano Estado Sucre, quienes previo nombramiento juraron cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo.
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano RICARDO JOSE LAFFONT SALAZAR, por estar incursos en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente preescrito, (La Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos); Así mismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.
Acto Seguido el Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser más de un imputado, se procede a realizar sus declaraciones por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al primero de los imputados, quien dijo llamarse como queda escrito: RICARDO JOSE LAFFONT SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.111, natural de Río Caribe, de 18 años de edad, de profesión u oficio, estudiante, hijo de Cecilia Laffont y Euclides Millán, con domicilio en El Morro de Puerto Santo, Sector La Salina, frente al Liceo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada Abg. Amauris Rivero y expone: “No me opongo a la pretensión fiscal y solicito copias simples del acta levantada en esta sala de Audiencias. Es todo”.
Oída la exposición de la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, lo manifestado por el imputado y lo explanado por la Defensa Privada, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado RICARDO JOSE LAFFONT SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.111, natural de Río Caribe, de 18 años de edad, de profesión u oficio, estudiante, hijo de Cecilia Laffont y Euclides Millán, con domicilio en El Morro de Puerto Santo, Sector La Salina, frente al Liceo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por un lapso de Seis (06) meses, días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiendo boleta de libertad, así mismo Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal.- Quedan los presentes Notificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El texto integro de la presente decisión corre inserto a los folios siguientes. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo.-
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