REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 04 de Mayo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001704
ASUNTO: RP11-P-2008-001704

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación del día 03 de Mayo del 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado FRANCISCO TEODOSO FARIAS, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano, el imputado FRANCISCO TEODOSO FARIAS, asistido de su Defensora Pública Abg. Annia Núñez Morales.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano FRANCISCO TEODOSO FARIAS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente preescrito, (La Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos); Así mismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.

Acto Seguido el Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser más de un imputado, se procede a realizar sus declaraciones por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse como queda escrito: FRANCISCO TEODOSO FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.984.365, de 43 años de edad, nacido en fecha: 02-04-65, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Severino Silva y Lourdes Farias, domiciliado en el Caserio Aserradero, Calle Principal, Casa S/N, atravesando el río Putucual, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Annia Núñez Morales y expone: “No me opongo a la pretensión fiscal y solicito copias simples del acta levantada en esta sala de Audiencias. Es todo”.´

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oída la exposición de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, lo manifestado por el imputado y lo explanado por la Defensora Pública, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado FRANCISCO TEODOSO FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.984.365, de 43 años de edad, nacido en fecha: 02-04-65, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Severino Silva y Lourdes Farias, domiciliado en el Caserio Aserradero, Calle Principal, Casa S/N, atravesando el río Putucual, Municipio Benítez del Estado Sucre, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiendo boleta de libertad, así mismo Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal.- Quedan los presentes Notificados. El texto integro de la presente decisión corre inserto a los folios siguientes. Así, se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo.-