REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 04 de Mayo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001700
ASUNTO: RP11-P-2008-001700

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de presentación de imputado del día, Sábado 03 de Mayo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado PEDRO JOSE PAZ SANTAMARIA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado PEDRO JOSE PAZ SANTAMARIA y la Defensora Pública, Abg. Annia Nuñez.

Acto seguido el Juez le cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en éste acto al imputado PEDRO JOSE PAZ SANTAMARIA, y solicito sea escuchado, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez escuchado solicitare la Medida a que diera lugar, es todo.

Seguidamente el Juez instruye al imputado respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como PEDRO JOSE PAZ SANTAMARIA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-11-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.841.800, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de Pedro Paz E. y Clara D. Santamaria, y residenciado en: El Pilar, Calle Pueblo Nuevo, Casa S/N°, Municipio Benítez, Estado Sucre; y expone:“Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”.

Se le sede nuevamente la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Visto lo declarado por el imputado de autos, es por lo que esta Representación Fiscal precalifica los hechos como Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente RICARDO JOSE ROJAS BRICEÑO (La Fiscal hace una narración de las circunstancias de hecho, modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos); Razón por la cual solicito en esta oportunidad se le otorgue al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal. Así mismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se continué por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Nuñez, quien expone: “No me opongo a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada en esta audiencia por la Representación Fiscal, solicito se me expidas copias simples del presente acto. Es todo”.

Concluido el desarrollo e la presente audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado PEDRO JOSE PAZ SANTAMARIA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-11-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.841.800, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de Pedro Paz E. y Clara D. Santamaria, y residenciado en: El Pilar, Calle Pueblo Nuevo, Casa S/N°, Municipio Benítez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano adolescente RICARDO JOSE ROJAS BRICEÑO; debiendo dicho imputado cumplir con Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede judicial, ello de conformidad en lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Desestimándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa Pública, Abg. Annia Nuñez. Así mismo se acuerda la aprehensión como flagrante y se continué por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Por auto separado se dictara la correspondiente Resolución. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo H.
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar