REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001883
ASUNTO: RP11-P-2008-001883
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de presentación del Imputado del día, 26 de Mayo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Alejandro Rodríguez, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado EDWARD MANUEL SALCEDO BRAZON. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; el imputado EDWARD MANUEL SALCEDO BRAZON y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo.
Acto seguido el Juez le cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en éste acto al imputado EDWARD MANUEL SALCEDO BRAZON, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y Lesiones Personales del tipo legal Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Maneiro. Razón por la cual solicito en esta oportunidad se le otorgue al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Finalmente solicito se decrete la flagrancia y se continué el proceso por la vía del procedimiento de ordinario, ello de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el Juez instruye al imputado respecto a los delitos que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como EDWARD MANUEL SALCEDO BRAZON, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-02-86, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.057.270, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de Miguel Salcedo y Leonidas Brazon, número de teléfono 0426-8838683, y residenciado en el sector las tagua taguas, casa sin numero, cerca de la escuela bolivariana de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; y expone: “ Yo hice eso por que estaba rascado y le falte el respeto a mi abuela, yo le voy a pedir disculpas, yo me puse agresivo con los funcionarios, y luego les pedí disculpas, me golpee la cara estando rascado, no me acuerdo como fue. Es todo.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Oído la manifestado por mi representado, no me opongo a la solicitud fiscal, respecto a la solicitud de medida cautelar. Solicito copias simples del acta. Es todo.
Concluido el desarrollo e la presente audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para decidir observa: 1- Al folio numero dos (2), Acta policial de fecha 24-04-08, suscrita por el funcionario Antonio Maneiro, adscrito al destacamento policial numero 35 de la región policial numero 3, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se realizo la aprensión del imputado de autos. 2- Al folio numero diez (10), Acta de entrevista de fecha 24-05-08, suscrita por el ciudadano Joel José Brazon. 3- Al folio numero once (11), Acta de entrevista de fecha 24-05-08, suscrita por el ciudadano José Saturno Brazon Rodríguez. 4- Al folio numero catorce (14), Acta de investigación Penal de fecha 25-05-08, suscrita por el Agente, Robert Ramos, adscrito al CICPC, Carúpano, Estado Sucre, de la cual se desprende que el imputado en cuestión no presenta antecedentes policiales. Ahora bien, este juzgador en virtud de lo antes expuesto observa, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser el mismo de fecha reciente, como lo son los de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y Lesiones Personales del tipo legal Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Maneiro; lo cual cumple con el ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa que de las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Carlos Bravo, se desprenden suficientes elementos de convicción que hace presumir que el ciudadano EDWARD MANUEL SALCEDO BRAZON, es autor o participe del hecho punible que hoy nos ocupa, lo cual cumple con el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ordinal numero 3 del Código Orgánico Procesal, este Juzgador considera que NO EXISTE peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y que el imputado es un actor primario; motivo por el cual este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado EDWARD MANUEL SALCEDO BRAZON, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-02-86, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.057.270, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de Miguel Salcedo y Leonidas Brazon, número de teléfono 0426-8838683, y residenciado en el sector las tagua taguas, casa sin numero, cerca de la escuela bolivariana de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y Lesiones Personales del tipo legal Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Maneiro; debiendo dicho imputado cumplir con Régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede judicial, por un lapso de seis (6) meses; ello de conformidad en lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se ordena seguir el proceso, por la vía del procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Alejandro Rodríguez
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