REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001881
ASUNTO: RP11-P-2008-001881
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado del día, 26 de Mayo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Alejandro Rodríguez, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado GREGORYS JOSÉ SALCEDO GARCIA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; el imputado GREGORYS JOSÉ SALCEDO GARCIA BRAZON y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo.
Acto seguido el Juez le cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en éste acto al imputado GREGORYS JOSÉ SALCEDO GARCIA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arquimedez José Rodríguez Suniaga. Razón por la cual solicito en esta oportunidad se le otorgue al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Finalmente solicito se decrete la flagrancia y se continué el proceso por la vía del procedimiento de ordinario, ello de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el Juez instruye al imputado respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GREGORYS JOSÉ SALCEDO GARCIA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-02-82, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.414.303, de profesión u oficio Indefinido, de estado civil soltero, hijo de Luis Salcedo y Rosalía García, y residenciado en la cumbre de Charallave, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Yo estaba en mi casa compartiendo, cuando llego un funcionario y me dijo que yo tenia una denuncia, el señor Arquímedes venia en la patrulla, y me dijo que ahora yo si lo conozco después que yo supuestamente lo iba a golpear; yo en ningún momento he tenido problemas con el, yo supongo que el señor estaba rascado. Es todo.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “ Vista las actas policiales en las cuales se evidencia que la presunta victima, ciudadano Arquímedes José Rodríguez, manifiesta que nunca ha tenido problemas con mi representado, sin embargo manifiesta que este trato de lesionarlo, sin explicar los motivos, visto que no consta en acta la declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de la presunta victima y tomando en consideración lo siguiente; la declaración de mi defendido en la cual manifiesta que nunca ha tenido problemas con el señor Arquímedes y que lo sorprende que lo haya denunciado, considera que quizás fue porque estaba en estado de ebriedad, me opongo a la solicitud fiscal, por cuanto no hay pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido para que se le aplique una medida de coerción personal. Es importante señalar que los mismo funcionaros manifiestan en la s actas no haber incautado ningún cuchillo u objeto. Asimismo se evidencia de las actuaciones que mi defendido no posee registros policiales. Solicito copias simples del acta. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo e la presente audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para decidir observa: 1- Al folio numero dos (2), Acta de procedimiento policial de fecha 24-04-08, suscrita por el funcionario José Hernández, adscrito al destacamento policial número 31 de la región policial numero 3, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se realizo la aprensión del imputado de autos. 2- Al folio numero ocho (08), Acta de entrevista de fecha 24-05-08, suscrita por el ciudadano Arquímedes José Rodríguez Suniaga. 3- Al folio numero diez (10), Acta de Investigación Penal de de fecha 25-05-08, suscrita por el funcionario José Mayz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre. 4- Al folio numero doce (12), Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Mayz, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso. Ahora bien, este juzgador en virtud de lo antes expuesto observa, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser el mismo de fecha reciente, como lo es el de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arquímedes José Rodríguez Suniaga; lo cual cumple con el ordinal 1 del articulo 250 del COPP. Asimismo observa que de las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Carlos Bravo, se desprenden suficientes elementos de convicción que hace presumir que el ciudadano GREGORYS JOSÉ SALCEDO GARCIA, es autor o participe del hecho punible que hoy nos ocupa, lo cual cumple con el ordinal 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que NO EXISTE peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse; motivo por el cual este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado GREGORYS JOSÉ SALCEDO GARCIA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-02-82, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.414.303, de profesión u oficio Indefinido, de estado civil soltero, hijo de Luis Salcedo y Rosalía García, y residenciado en la cumbre de Charallave, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arquímedes José Rodríguez Suniaga; debiendo dicho imputado cumplir con Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede judicial, por un lapso de seis (6) meses; ello de conformidad en lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa publica. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se ordena seguir el proceso, por la vía del procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Alejandro Rodríguez
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