REPÚBLICA BOLIVARIANA E VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001876
ASUNTO: RP11-P-2008-001876

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, mediante el cual solicita de este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el último aparte del artículo 250 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal se libre Orden de Aprehensión contra los ciudadanos: Charles José Gamboa Barboza , Cristian José Romero Caraballo y Driani José Romero Caraballo, en virtud que de las actuaciones que se desprenden de la presente causa elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Flores Salazar. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:



PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscal Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con una pena de doce (12) años a dieciocho (18) de presión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 23 de Junio del año 2007. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Charles José Gamboa Barboza ; Venezolano, natural de la Ciudad de Carúpano Estado Sucre, Mayor de edad, soltero, de oficio no identificado, Portado de la Cédula de Identidad N° V- 17.780.278; y residenciado en la calle 14 de marzo, frente a la vereda 25, casa S/N, Sector Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Cristian José Romero Caraballo ; Venezolano, natural de la Ciudad de Carúpano Estado Sucre, Mayor de edad, soltero, de oficio no identificado, Portado de la Cédula de Identidad N° V- 16.257.020; domiciliado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, vereda 48, Sector Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Driani José Romero Caraballo, Venezolano, natural de la Ciudad de Carúpano Estado Sucre, Mayor de edad, soltero, de oficio no identificado, Portado de la Cédula de Identidad N° V- 21.541.480; y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, vereda 48, Sector Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; son los autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: Del acta de Denuncia Común, de fecha23/06/2007, en prejuicio del ciudadano, Carlos Alberto Flores Salaza, donde se deja constancia de cómo se dieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos, y la misma fue interpuesta por ante la Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Del acta de investigaciones, suscrita por el funcionario Policial de acuerdo al folio numero tres (03), donde el la Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de manera espontánea, donde quedo plenamente identificado las circunstancias del hecho. Así mismo esta Juzgador observa, considera el tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se ordena, la aprehensión del referido ciudadano y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos Charles José Gamboa Barboza ; Venezolano, natural de la Ciudad de Carúpano Estado Sucre, Mayor de edad, soltero, de oficio no identificado, Portado de la Cédula de Identidad N° V- 17.780.278; y residenciado en la calle 14 de marzo, frente a la vereda 25, casa S/N, Sector Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Cristian José Romero Caraballo ; Venezolano, natural de la Ciudad de Carúpano Estado Sucre, Mayor de edad, soltero, de oficio no identificado, Portado de la Cédula de Identidad N° V- 16.257.020; domiciliado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, vereda 48, Sector Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Driani José Romero Caraballo, Venezolano, natural de la Ciudad de Carúpano Estado Sucre, Mayor de edad, soltero, de oficio no identificado, Portado de la Cédula de Identidad N° V- 21.541.480; y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, vereda 48, Sector Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien la fiscalía solicitante sigue investigación por la presunta comisión del delito de delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Flores Salazar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión y junto con oficio remítase a la Sub- Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con copia a la comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la orden de quien quedará dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo R. Royo H.
La secretaria

Abg. Migdalia Salazar.