REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 27 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001840
ASUNTO: RP11-P-2008-001840
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL AL PRIMERO Y A LOS DOS SEGUNDOS UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Resolución de audiencia de Presentación de los Imputados del día, veinte (20) de Mayo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Maria Vásquez, a los fines de llevar Audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido a los imputados ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA , ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY Y DENNY RAFAEL PACHECO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz; la Defensora Pública de guardia Abg. Siolís Crespo y los imputados: imputados ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA , ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY Y DENNY RAFAEL PACHECO, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto a los ciudadanos: imputados ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA , ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY Y DENNY RAFAEL PACHECO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y Ultima aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ( La fiscal hace un breve resumen de los hechos y del derecho objeto de esta presentación) motivo por lo que precalifico los hechos como delito: de Ocultamiento Ilícita de Sustancias y Estupefaciente y Psicotrópica, tipificado en el articulo 31 en su segundo; por tales hechos solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2º y 252 en su 2º numeral todos Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad y asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a los imputados de autos previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de ellos dijo llamarse: ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.586.552, nacido en fecha 29-09-87, de profesión u oficio obrero, hijo de Libia Alcalá y Ennio Merchán, residenciado en Sector Sol Paraíso calle Divino, Municipio Valdez del Estado Sucre: quien expuso: Ese día cuando fue la policía en esa casa fue en la tarde no de la mañana. Yo estaba con mi compañero de trabajo, fuimos acomodar la bicicleta, de repente pasa para adentro corriendo y de pronto llegó la policía y lo sacó y nos pegó y el policía sale con un chopo en la mano, que era del dueño de la casa, él fue que se puso rebelde con la policía, entraron sin orden, consiguieron eso allí, no se donde salio eso, no vivo allí, no soy nada de él. Pregunta el Juez: Quien Es el dueño de la casa? El señor mayor que estaba esta sala. Conocido como polo. Mi compañero se llama Eladio Ramos y yo fui con él porque él si conoce a Denny. La bicicleta era de Eladio, no tengo nada que ver, y solamente estábamos nosotros dos y el polo que iba corriendo y detrás del venia la policía, y nos chequearon todos. es todo” El segundo de ellos previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal de nombre: ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.318.760 nacido en fecha 02-02-1987, hijo de Damelis Giorgetti y Eladio Ramos, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Banco Obrero, sector vereda Paramaconi, casa Numero 32, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Yo y el ciudadano Ennio estábamos juntos y le dije ibamos donde polonio, o Denny y vamos acomodar la bicicleta que vamos a trabajar mañana, y cuñado llegamos aya entramos y vamos para el fondo acomodar la bicicleta, cuando llega polonio, y pasa corriendo y los policías detrás de él, nos quedamos parados y salimos para afuera porque el que no la debe no la teme, consiguieron chopo casero y de pronto aparecen los policías con droga, eso no es mío, yo fui para aya porque yo no tengo herramientas en mi casa y estaba componiendo la bicicleta, estábamos en el fondo de polonio o Denny. Es todo. El tercero de ellos previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal nombre DENNY RAFAEL PACHECO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, indocumentado, nacido en fecha 09-02-1980, de profesión u oficio Albañil, hijo de Santa Pacheco y José Pacheco, residenciado en sector Banco Obrero, calle Callejón Carrizales, sin numero, Municipio Valdez del Estado Sucre quien expuso; eso no fue en la mañana fue en la tarde, yo venia entrando a la casa, y venia pasando una patrulla, y me siguieron, ellos estaban acomodando la bicicleta en mi casa, me llevan al fondo, consiguieron el chopo que es mío cerca la cocina, me sacaron para la sala y al rato se aparecieron con esa bolsa, creo que 22 bolsas, ya cuando estábamos afuera. Nosotros somos muchachos trabajadores, tranquilos, no somos mala conducta y ahorita estoy de reposo, soy ayudante de albañilería. Ellos estaban arreglando bicicleta en el fondo de la casa. Ellos son amigos míos y otros más, hacemos portón en el aeropuerto, es decir esperando una obra que va empezar, un chance. Es todo.
Acto seguido solicita la fiscal la palabra y expone: Oída las declaraciones rendidas por los ciudadanos de autos, hago una reforma en la imputación en cuanto a la medida solicitada y quiero modificar en el sentido que solicito la Privación de Libertad para Denny Rafael Pacheco de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito se le acuerde una medida sustitutiva de libertad para los otros ciudadanos Ennio Merchán y Eladio Ramos Gieorgetty, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor público, quien expone: vista las actas policiales solicito la nulidad absoluta De conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que los funcionarios policiales una vez mas actuaron con inobservancia y con violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la constitución, y en las leyes, considera esta defensa que hobo violación del debido proceso previsto en el articulo 49 constitucional, por las siguientes razones. Los funcionarios policiales procedieron a aprehender a mis representados sin orden de allanamiento, tal como lo prevé el articulo 210 del COPP. Segundo: Tampoco tenían orden de captura y aún así penetraron la residencia d e Denny Pacheco, incurriendo en violación de domicilio. Tercero: Sin la presencia d e testigos que corroboren sus alegatos, manifestaron haber actuado conforme a la ley. Cuarto: El articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los supuestos de la flagrancia y en el presente caso mal se puede hablar de flagrancia cuando mis representados no estaban acabando de cometer ningún delito, ni estaban siendo perseguidos, por el clamos publico, ni a poco de cometer hecho delictivo. Quinto: considero que ni siquiera pueden los funcionarios alegar que actuaron por vía de excepción prevista en 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en actas que dichos ciudadanos eran perseguidos, por orden de captura o porque recientemente habían cometido delito. Sexto: No hay peligro de fuga ni de obstaculización de proceso, dado que tienen su domicilio estable. Son de escasos recursos económicos, para que se puedan presumir evasión de justicia. Considerando la presunción de inocencia hasta demostrar lo contrario es por las razones antes señaladas que solicito la nulidad absoluta de las actas y consecuencia libertad plena de mis representados. Cabe destacar que la responsabilidad penal es individual.
Como punto previo: Oída la nulidad de la defensa de las actas, por considerarlas nulas de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 constitucional, es evidente que ciertamente se observa en el folio Nº 2, se observa la necesidad inminente de la autoridad policial en realizar la persecución en caliente del Ciudadano Denny Rafael Pacheco quien reconoce que de acuerdo a la declaración en esta sala que la policía que practica el procedimiento lo sorprende frente a su vivienda o vivienda de madre, quienes posteriormente a su persecución obtienen elementos que se presumen ser la sustancia denominada cocaína al igual de un arma d e fuego (chopo) que el mismo reconoce ser el propietario, vista esto se puede determinar la necesidad que tuvo el funcionario de la aprehensión en flagrancia, considerándose de igual forma que se practicó procedimiento por vía de excepción, establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 205, 206 y 207 ejusdem. En consecuencia esta representación considera que no fue violado ningún derecho ni garantía fundamental, de las referidas en la Constitución ni normativa procesal en el procedimiento realizado por los funcionarios en el momento de la detención. De los referidos imputados. Ahora bien e n cuanto a la solicitud fiscal, este Tribunal considera que efectivamente estamos en presencia d e un hecho punible grave dentro los parámetros d l articulo 31 de la ley que rige la materia y del desarrollo se desprende de los hechos de la presente acta Nº 2 se pude observar que de acuerdo a la declaración de los cuidadnos presentes en sala se determina que el Ennio Miguel Merchán y Eladio Francisco Ramos Gioegetti no están suficientemente claro los electos de convicción para decretar Medida Privativa, sin embargo como nos encontramos en esta etapa de investigación es necesario y prudente acordar una Medida Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que la representación Fiscal recabe lo necesario para el acto conclusivo, aun cuanto al ciudadano Denny Pacheco, esta representación considera que evidentemente del acta policial en el folio Nº 2 al igual que el acta del folio N 17 y de la narración realizada por su persona en esta audiencia se determina suficiente elemento de convicción que lo vincula con los hechos que se le imputan y en consideración a que dichos hechos encuadras en la precalificación fiscal como ocultamiento previsto en el tercer y ultimo aparte d el articulo 31 de la ley in comento, y cubierto los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 segundo ordinal y 252 segundo ordinal, del Código Orgánico Procesal Penal. - Es por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano Denny Rafael Pacheco, se acuerda igualmente la flagrancia, siguiéndose los tramites ordinarios. Se deja constancia que el ciudadano DENNY RAFAEL PACHECO, manifestó en esta sala que fue operado recientemente, y que se tomen las medidas necesarias, para garantizarle su tratamiento o que le aseguren su tratamiento. En consecuencia se desestima la solicitud de nulidad por no estar cubiertos el supuesto de los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano, DENNY RAFAEL PACHECO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, indocumentado, nacido en fecha 09-02-1980, de profesión u oficio Albañil, hijo de Santa Pacheco y José Pacheco, residenciado en sector Banco Obrero, calle Callejón Carrizales, sin numero, Municipio Valdez del Estado, por la presunta comisión del delito: de Ocultamiento de sustancia ilícita de Estupefaciente y Psicotrópica. Y se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.586.552, nacido en fecha 29-09-87, de profesión u oficio obrero, hijo de Libia Alcalá y Ennio Merchán, residenciado en Sector Sol Paraíso calle Divino, Municipio Valdez del Estado Sucre y ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.318.760 nacido en fecha 02-02-1987, hijo de Damelis Giorgetti y Eladio Ramos, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Banco Obrero, sector vereda Paramaconi, casa Numero 32, Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , debiéndose presentar cada 30 días por seis meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese boletas de libertad y Oficio al Comandante. Líbrese oficio al Alguacilazgo. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad al Ministerio Público se acuerdan las copias simple. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Migdalia Salazar.
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