REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 27 d Mayo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-0004169
ASUNTO: RP11-P-2007-0004169
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO
APERTURA AJUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia Preliminar del día, 20 de Mayo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevar cabo la audiencia de preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados: Eleazar Enrique Romero y Maribel Barreto Bellorin. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en el acto la Fiscal Del Ministerio Publico en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, los imputados Enrique Romero y Maribel Barreto Bellorin, previo traslado del Internado Judicial y el Defensor Privado Abg. Pablo Ramos. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los imputados: Enrique Romero y Maribel Barreto Bellorin, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y ultimo aparte de la Ley que rige la materia, y ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Enrique Romero y Maribel Barreto Bellorin, ( la Representante del Ministerio Público hizo un breve resumen del procedimiento realizado) razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad de los imputados, solicito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento realizado en el domicilio de los imputados presentes en sala y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como Eleazar Enrique Romero Venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 17-01-1971, titular de Cédula de Identidad N° V- 12.237.639, de Oficio: Agricultor, hijo de Petra Romero y Víctor Perez, domiciliado en el pilar, calle Pueblo Nuevo, casa S/N, cerca de la plaza del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. El SEGUNDO de ellos como Maribel del Carmen Barreto Bellorin Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-08-77, titular de Cédula de Identidad N° V- 12.832.619, de Oficio: estudiante, hijo de José Barreto y Braulio Bellorin, domiciliado en pilar, calle Pueblo Nuevo, casa S/N, cerca de la plaza del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privado, Abg. Pablo Ramos, quien expone: Manifestó al Tribunal que esto es una acta que levanto un funcionario policía, y por lo tanto pido que no sea admitido como prueba documenta, ya que es una prueba de experticia, al folio 22 del expediente cursa el auto de inicio de la investigación Penal, partiendo de acá tenemos que el Ministerio público es el Director de la investigación penal, para dirigir la investigación, es decir, de acuerdo al numeral 3 del articulo 285, del Texto Constitucional es el que faculta al Ministerio Público para ordenar y dirigir los actos de investigaciones, es por lo que solicito la nulidad del acta de investigación Previo, de acuerdo a la norma Constitucional comentada, en relación con el articulo 108, numerales 1°, y 2°, así mismo en relación con la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley de la Policía, el cual esta supervisada por el Ministerio Público, si tenemos en cuenta que el acto de inicio de la investigación, esta fechado 23-11-2007, esa acta de investigación de la policía fue hecha sin la orden del Ministerio Público, por lo que no sabemos si fue hecho a capricho de la Comandancia de Policía, de manera que la policía del Pilar Estado Sucre, incurrió en Usurpación de funciones, de conformidad con el articulo 138, en relación con el articulo 25 del mismo texto Constitucional, para eso es que debe el Ministerio Público dirigir la investigación, es por lo que el escrito de acusación esta basado en unos elementos nulos, así mismos son nulas y así lo solicitamos, las actas de entrevistas tomadas a los informante Ronald Jesús Rivera Pantoja y Miguel Eduardo Rivera Guzmán, por lo siguiente, el Ministerio Público solo autorizo a la Policía del Pilar, para que se practicara una Orden de allanamiento, pero nunca le dio la facultad para tomar actas de entrevistas a testigos, ya que ellos no tiene tal competencia, ya que ellos actuar bajo su dirección, acompaño el presente alegato por la doctrina de la revista Probatorio N° 11, en la cual esta claramente establecido este criterio, ya que lo importante es que sea dirigida por el Ministerio Público, ya que la policía de el Pilar incurrió nuevamente en violación de funciones, así mismo quiero advertir que los testigos estaban detenidos en la Comandancia de Policía, es por lo que solicito que estas actas no sean admitidas, y partiendo de esto la acusación no debe ser admitida, ya que no son legales, en relación a las medidas de Coacción Personal se demostré que mis defendidos tiene arraigo en el pías, ellos tiene unos tíos que tienen la guarda y Custodio de sus hijos, en la audiencia de presentación de fecha 25-11-2007, hecho precalificado por el Ministerio Público fue el de distribución Ilícita de estupefacientes, tipificado en el articulo 31 de la ley que rige la materia; El escrito acusatorio en el capitulo 4, ( el defensor hizo una breve lectura del mismo), partiendo de la primera calificación, en la audiencia de presentación uno de los supuestos para el Tribunal dictara la Medida privativa, fue la pena que podría llegar a imponerse, quiero señalar que aquí las causas variaron; ya s hizo una investigación no se puede argumentar que los testigos han sido acosados, y las circunstancias que ya les dije, son padres de familia, tiene cuatro hijas; En el escrito que interpuse los cuales se encuentra cursante a los folios 116 al 126, ( dio una breve explicación del mismo), en base a esto es por lo que solicite el Sobreseimiento de la Causa, la cual la ratifico en este acto; Solicita la Nulidad de las actas; si es admitida la acusación hay elementos suficientes para solicitar una Medida Cautelar y así la solicitamos, y solicita el Sobreseimiento en virtud del delito de Armas y Explosivas, solicito copias simples de la presente acta, solicito que el Tribunal le otorgue a mi defendida los permisos para ir al banco a cobrar, es todo.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo los alegatos expuesto por la de la defensa; donde solicito la nulidad de las actas, por considerar que la misma fue elaborada de una manera inadecuada, ya que considera que no cumple con los requisitos establecidos en la ley del Ministerio Público y ley de Policía Judicial, al igual que el articulo 258 Constitucional y 108 Numeral 1° y 2° de la Ley del Ministerio Público, de los cuales se deben considerar dos eventos, de acuerdo al solicitante: no fue firmada o abalada por la Fiscal del Ministerio Público, no necesariamente debe estar abalada por el Ministerio Público, y segundo la usurpación de Función de conformidad con los artículos 135 y 25 Constitucional, es por lo que considera este expositor que evidentemente el acta cursante al folio 59, por cuanto se observa que el mismo es una nota de novedades mas no así un acta de Inspección, o previa acta al procedimiento, y con posterioridad se observa al folio 4, el cumplimiento de las formalidades necesarias al allanamiento, al igual del acta de visita domiciliaria, sin embargo para su valoración no es suficiente considerarse por su lectura, estas deben ser ratificadas por el experto que la levanto, en el momento del debate Oral y Publico, al igual que la experticia Química y botánica; también habla de la desestimación de nulidad de las actas de entrevistas cursantes a los folios 11 y 12, de las cuales también solicita la nulidad de estas testimoniales, se puede señalar que en el folio 4, cursa autorización la orden de allanamiento otorgada a la Fiscal del Ministerio Público, la cual debe ser realizada en compañía de los funcionarios Policiales; considera este Tribunal que si se cumplió con las formalidades para efectuar el allanamiento, es por lo que procede éste Tribunal a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se niega la solicitud de desestimación de las actas cursantes al los folios 11 y 12, solicitadas por la defensa, por considerar que no es del conocimiento de este Tribunal que estos ciudadanos se encuentran detenidos en la comandancia de policía del Pilar, Ahora bien, igualmente se cumplieron las formalidades establecidas en el articulo 210, 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desestima la dos solicitudes realizadas por las defensa, en cuento al cambio solicitado de Medida solicitada por el defensor este Tribunal la niega en consideración de que prevalece los supuestos establecidos en el articulo 250, en todos sus ordinales, el articulo 251, en su ordinal 2, y el articulo 252 ordinal 2, y por cuanto estamos en presencia de un delito denominado grave y de lesa Humanidad. Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de ciudadanos Enrique Romero y Maribel Barreto Bellorin, por cuanto se separa de la, calificación de Ocultamiento de Arma de Fuego, por considerarse que no están llenos los elementos de hecho y de Derecho, de la solicitud en relación a la calificación, y de el folio 18 se desprende evidentemente de que no estamos hablando de un arma de fuego, y en consecuencia desistiéndose de premisa de arma, este expositor considera de conformidad al articulo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándole y en consecuencia se acuerda el Sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien se mantiene la calificación inicial interpuesta por la ciudadana Fiscal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y ultimo aparte de la Ley que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al igual que su lugar de reclusión. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos; es todo.
Visto que los acusados manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano Enrique Romero Venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 17-01-1971, titular de Cédula de Identidad N° V- 12.237.639, de Oficio: Agricultor, hijo de Petra Romero y Víctor Pérez, domiciliado en el pilar, calle Pueblo Nuevo, casa S/N, cerca de la plaza del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, y Maribel del Carmen Barreto Bellorin Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-08-77, titular de Cédula de Identidad N° V- 12.832.619, de Oficio: estudiante, hijo de José Barreto y Braulio Bellorin, domiciliado en pilar, calle Pueblo Nuevo, casa S/N, cerca de la plaza del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y ultimo aparte de la Ley que rige la materia, en perjuicio de la colectividad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Librese oficio al internado Judicial de esta ciudad, a los efectos de que practique el Traslado de la ciudadana Yarisbel Barreto Bellorín, a la entidad Bancaria, Banco de Venezuela, con las medidas de seguridad que el caso amerita, a los efectos de que haga efectivo el cobre de la beca, de la misión Robinsón; Se acuerda igualmente las copias simples y las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio y las correspondientes copias certificadas al Tribunal de Ejecución para el sobreseimiento de calificación de Ocultamiento de Arma de Fuego. Quedan convocados los presentes de la decisión tomada en esta sala. Así se decide Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez.
La Secretario Judicial
Abg. Migdalia Salazar.
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