REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000608
ASUNTO: RP11-P-2007-000608

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Analizados los Autos en Acto de la Audiencia Preliminar del día, 20 de mayo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo H. y la Secretaria, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-0000608, seguido al imputado Gregory del Jesús Cedeño Cova. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; el imputado, Gregory del Jesús Cedeño Cova y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, en sustitución de la Abogada Annia Nuñez, no compareciendo la ciudadana Emilys Darlyn Rodríguez Noriega, quien es victima en el presente asunto.

Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Ley.

ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 19 de Marzo 2008, en contra del ciudadano Gregory del Jesús Cedeño Cova, por el delito de Lesiones Personales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal, en perjuicio la ciudadana Emilys Rodríguez Noriega , en virtud de los hechos que en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó una narración de los hechos que conllevaron a la presente acusación); en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas mismas (La Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, solicitando asimismo se admita la presente acusación en su totalidad y se haga la apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse Gregory Del Jesús Cedeño Cova, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.413.001, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 05-05-88, hijo de Emilio Cedeño y Luisa de Cedeño, residenciado en Chacaracual de Rió Caribe, al lado de Liceo Unidad Educativa Chacaracual, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público, Abg, Edgar Brito, quien expone: “ Siendo que el hecho investigado tal como lo refiere el accionante sucedió en fecha 23-05-2006, y hasta la presente fecha ha transcurrido un año, once meses, y 27 días, lapso este que supera al lapso establecido en el numeral 6° del articulo 108, del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 110 ejusde, solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 48 numeral octavo del Código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 318, numeral 3° Ejusde, solicito decrete la desestimación de la acusación Fiscal, ya que se materializo la extinción de la acción, por la prescripción de esta, en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la presente causa. Es todo.

“Escuchada como han sido de las manifestaciones de las partes, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Como bien se observa de la solicitud fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda desestimar la presente solicitud, por considerar que evidentemente de las actas del proceso, se desprende que en fecha 19-03-2007, fue presentada la referida acusación dentro del tiempo hábil correspondiente, por el delito de lesiones Levísimas, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, cuya pena ha imponer no supera los tres meses, y por cuanto, ha transcurrido el lapso superior a lo establecido en el articulo 110 en su numeral 6, del Código Penal, en cuanto a la consideración de la Prescripción Especial para la presente fecha, por hecho no imputable a la partes del proceso, en especial en lo que se refiere al Imputado; es por lo que se acuerda la solicitud de la defensa, declarándose así la Prescripción Especial de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 108 numeral 6 y 110 del Código Penal. Se le hace del conocimiento de la presente decisión a las partes presentes en sala, notifíquese a la victima de la presente decisión, y acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de ejecución en su lapso Legal; Así se decide, Cumplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar.