REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000519
ASUNTO: RP11-P-2007-000519
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia Preliminar del día, 19 de Mayo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N°1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados DEIVIS ANTONIO GUERRA MORENO Y YUSMARY DEL CARMEN JORDAN JIMENEZ. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Abg. Elvismary Hernández, Fiscal Segunda encargada del Ministerio Publico, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, y los imputados DEIVIS ANTONIO GUERRA MORENO Y YUSMARY DEL CARMEN JORDAN JIMENEZ, previo traslado de la Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano.
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le sede la palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expone: Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 18-03-2008, en contra de los imputados DEIVIS ANTONIO GUERRA MORENO Y YUSMARY DEL CARMEN JORDAN JIMENEZ, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano HECTOR RUBEN RIVERA; asimismo solicito que la acusación sea admitida en su totalidad así como las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes y existiendo fundados elementos para determinar sus responsabilidades. Así mismo consigno en este acto de Audiencia Preliminar, constante de 22 folios útiles, resultas de solicitud de Reporte del Hospital General Dr. Santos Anibal Dominici, hecha por la defensa Publica, en fecha 17 de Febrero de 2008, solicitando serán incorporadas a los fines legales consiguientes. Por ultimo solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad acordada a los imputados DEIVIS ANTONIO GUERRA MORENO Y YUSMARY DEL CARMEN JORDAN JIMENEZ, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar una decisión condenatoria. Así mismo solicito copias simples del presente acto, es todo.
Acto seguido el Juez, impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Y se procedió en la sala a identificar a los acusados de autos, siendo la primera a identificar, la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN JORDAN JIMENEZ, quien dijo llamarse y ser como queda escrito: Yusmary del Carmen Jordán Jiménez, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-10-1983, titular de Cédula de Identidad N° V-17.956.318, de Oficio: Obrera (Barrer las calles por la Alcaldía), hijo de Jasmil Jordán y Carmen Jiménez, domiciliado en: Barrio Andrés Bello, Calle Principal, detrás del hospital y mas o menos cerca de frente al Evangelio, Casa S/N°, Carúpano- Estado Sucre, quien seguidamente expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo” y el segundo a identificar, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Deivis Antonio Guerra Moreno, quien es Venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1988, titular de Cédula de Identidad N° V- 19.330.342, de Oficio: Pescador, hijo de Luís Guerra y Tibisay Moreno, domiciliado en: Barrio Andrés Bello, es una invasión detrás del hospital y mas o menos cerca de frente al Evangelio, Casa S/N°, Carúpano- Estado Sucre; quien seguidamente expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
En este estado se le cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Solicito la Desestimación total de la acusación, por cuanto el hecho no se le puede atribuir a mis representados, debido a que el día en que ocurrieron los hechos, mi representado se encontraba hospitalizado a las diez de la mañana, en el Hospital Santos Aníbal Dominici, en el área de emergencia, ya que presentaba un tiro en el lado derecho de la pierna, sin embargo en el escrito acusatorio, manifiesta que el hecho ocurrió siendo la una y treinta de la tarde, lo que significa que puede ser una equivocación respecto a los autores del hecho punible que presento el Ministerio Publico, es por lo que considero que mis representados son inocentes, ya que no coinciden las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que presuntamente se cometió el hecho punible, y se pretende responsabilizar a estos ciudadanos que son inocentes, por cuanto se encontraba como antes lo señale en el Hospital siendo las diez (10:00) horas de la mañana, es por lo que solicito, la Desestimación total de la acusación y en consecuencia se ordene la Libertad Plena y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo solicito que de considerar el Tribunal algún elemento o medio probatorio para ordenar el debate Oral y Público, admita las pruebas testimoniales promovidas y finalmente ordene la revisión de la presente medida, conforme a la disposición contenida en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Representación Fiscal, así como lo manifestado por los acusados, y lo alegado por la respectiva Defensa; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: “Se observa que el Juez a los fines de examinar la acusación Fiscal debe hacerlo desde el punto de vista formal y desde el punto de vista material, en este sentido, el Libelo Acusatorio cumple con los requisitos formales exigidos, en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y al revisar las circunstancias de hecho, planteadas por la Representante Fiscal, este Juzgador estima que las pruebas presentadas ante este despacho concuerdan efectivamente con la calificación interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos DEIVIS ANTONIO GUERRA MORENO Y YUSMARY DEL CARMEN JORDAN JIMENEZ, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano HECTOR RUBEN RIVERA; toda vez, que como se ha dicho existen elementos serios que permiten a este juzgador estimar como procedente la admisión total de la acusación. Asimismo, se admiten íntegramente por ser legales, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, tal y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio. Se admiten totalmente por ser legales, pertinentes y necesarias, las pruebas promovidas por la Defensa Publica, en escrito de fecha 25 de Abril de 2008; como también se admite en este acto el escrito consignado por la Representación Fiscal, concernientes a las resultas de solicitud de Reporte del Hospital General Dr. Santos Anibal Dominici, hecha por la defensa Publica, en fecha 17 de Febrero de 2008, par que las mismas sean debidamente incorporas al presente proceso, a los fines legales consiguientes.
Seguidamente se instruye a los acusados, con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se les otorga el derecho de palabra, a lo que los mismos expone: “los hoy acusados, exponen: No queremos acogernos a la admisión de hechos, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien seguidamente expone: La defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud de la comunidad de la prueba, y se reserva así mismo el lapso para presentar pruebas, de surgir una prueba nueva ante de la apertura del debate oral y publico, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna. Es todo.”
Este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme en la acusación Fiscal del Ministerio Público, en donde se le imputa a los ciudadanos DEIVIS ANTONIO GUERRA MORENO Y YUSMARY DEL CARMEN JORDAN JIMENEZ, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano HECTOR RUBEN RIVERA. Por lo que se acuerda LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad al 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Los acusados DEIVIS ANTONIO GUERRA MORENO Y YUSMARY DEL CARMEN JORDAN JIMENEZ, seguirán bajo la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a sus detenciones, dictada en fecha 17-02-2008; hasta tanto el Tribunal en fase de Juicio conozca de la presente Causa, por lo que en consecuencia se niega la solicitud de la Defensa Pública en el sentido de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se insta a la Secretaria Judicial, para que remita las actuaciones respectivas, al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso legal establecido por haberse acordado la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente Causa. Visto el escrito de fecha 08-05-2008, presentada por la ciudadana Tibisay del Carmen Moreno de Guerra, en su carácter de progenitora del ciudadano DEIVIS ANTONIO GUERRA MORENO, mediante el cual solicita copias simples del presente expediente, este Tribunal acuerda le sean otorgadas las copias simples solicitadas, así mismo se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 330, 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, al igual que admite todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, así como las promovidas por la Defensa Publica Penal, por considerar este Juzgador que son pertinentes, útiles y necesarias y que demuestran que los ciudadanos Yusmary del Carmen Jordán Jiménez, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-10-1983, titular de Cédula de Identidad N° V-17.956.318, de Oficio: Obrera (Barrer las calles por la Alcaldía), hijo de Jasmil Jordán y Carmen Jiménez, domiciliado en: Barrio Andrés Bello, Calle Principal, detrás del hospital y mas o menos cerca de frente al Evangelio, Casa S/N°, Carúpano- Estado Sucre, y Deivis Antonio Guerra Moreno, quien es Venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1988, titular de Cédula de Identidad N° V- 19.330.342, de Oficio: Pescador, hijo de Luís Guerra y Tibisay Moreno, domiciliado en: Barrio Andrés Bello, es una invasión detrás del hospital y mas o menos cerca de frente al Evangelio, Casa S/N°, Carúpano- Estado Sucre, son los autores o participes de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano HECTOR RUBEN RIVERA. Los acusados DEIVIS ANTONIO GUERRA MORENO Y YUSMARY DEL CARMEN JORDAN JIMENEZ, seguirán bajo la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a sus respectivas detenciones, dictada en fecha 17-02-2008; hasta tanto el Tribunal en fase de Juicio conozca de la presente Causa. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se instruye en tal sentido a la secretaria para que en el lapso de ley, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Visto el escrito de fecha 08-05-2008, presentada por la ciudadana Tibisay del Carmen Moreno de Guerra, en su carácter de progenitora del ciudadano DEIVIS ANTONIO GUERRA MORENO, mediante el cual solicita copias simples del presente expediente, este Tribunal acuerda le sean otorgadas las copias simples solicitadas, así mismo se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes Quedan notificadas las partes presentes, con la lectura del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez.
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar Marrero
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