REPÚBLICA BOLIVARIANA E VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001726
ASUNTO: RP11-P-2008-001726

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, mediante el cual solicita de este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el último aparte del artículo 250 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal se libre Orden de Aprehensión contra los Ciudadanos Luís Carlos Dalis Montero, conocido como (tato), quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.892.055, natural de la ciudad de Guiria, de (22) años de edad, de Profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, residenciado en el Sector “La Canal”, Calle Independencia , de la Ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Josefina Montero, titular de la Cedula de Identidad N°- V- 16.892.055; Richard Gabriel Acosta, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.585.958 , natural de la ciudad de Guiria, de (21) años de edad, de Profesión u oficio Indefinida, Estado Civil Soltero, residenciado en el Sector “ El Chispero de Valle Verde de la Ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Gregoria Acosta y Marcos Giff-, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.296.930, natural de la ciudad de Guiiria, de (19) años de edad, de Profesión u oficio indefinida, Estado Civil Soltero, residenciado en la Calle Peralta casa S/N, de la Ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Armando Ruiz y Neudis Bravo titular de la Cedula de Identidad N°- V- 21.296.930 este también vive en casa de la abuela, ubicada en la calle peralta de la referida ciudad; en virtud que de las actuaciones que se desprenden de la presente causa suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de Homicidio Calificado previsto y calificado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima Nicolas José Díaz de Horta. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscal de Homicidio Calificado previsto y calificado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal; con una pena de quince (15), años a veinte (20) años de presión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 17/06/2007. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Luís Carlos Dalis Montero titular de la cédula de identidad Nro. 16.892.055, Richard Gabriel Acosta, titular de la cédula de identidad Nro. 18.585.958 y Neudis Bravo titular de la Cedula de Identidad N°- V- 21.296.930 en virtud que de las actuaciones que se desprenden de los autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: Del acta de Denuncia Común, de fecha 17/06/2007, en prejuicio de la victima Nicolas José Díaz de Horta la cual deja constancia de cómo se dieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos, y la misma fue interpuesta por ante la Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Municipio Valdez Estado Sucre. Del acta de investigaciones, suscrita por el funcionario Policial al folio numero tres (03), donde quedo plenamente identificado; razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se ordena, la aprehensión del referidos ciudadanos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadanos Luís Carlos Dalis Montero, conocido como (tato), quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.892.055, natural de la ciudad de Guiria, de (22) años de edad, de Profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, residenciado en el Sector “La Canal”, Calle Independencia , de la Ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Josefina Montero, titular de la Cedula de Identidad N°- V- 16.892.055; Richard Gabriel Acosta, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.585.958 , natural de la ciudad de Guiria, de (21) años de edad, de Profesión u oficio Indefinida, Estado Civil Soltero, residenciado en el Sector “ El Chispero de Valle Verde de la Ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Gregoria Acosta y Marcos Giff-, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.296.930, natural de la ciudad de Guiria, de (19) años de edad, de Profesión u oficio indefinida, Estado Civil Soltero, residenciado en la Calle Peralta casa S/N, de la Ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Armando Ruiz y Neudis Bravo titular de la Cedula de Identidad N°- V- 21.296.930 este también vive en casa de la abuela, ubicada en la calle peralta de la referida ciudad; en virtud que de las actuaciones que se desprenden de la presente causa suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de Homicidio Calificado previsto y calificado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima Nicolas José Díaz de Horto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión y junto con oficio remítase a la Sub- Delegación Estadal Carúpano y Güiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con copia a la comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a la orden de quien quedará dicho ciudadanos una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo R. Royo H.
La Secretaria

Abg. Migdalia Salazar.