REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001660
ASUNTO: RP11-P-2008-001660
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud planteada por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, actuando con el carácter de Fiscal Comisionada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con domicilio procesal en la Calle Independencia, centro Comercial Tawil, planta baja; Oficina 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; conforme a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; en su artículo 285, ordinal 2°, articulo 37, ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , acuerda interponer ante esta digna Autoridad escrito de Desestimación de la Denuncia, hecha por el ciudadano, WILMER GRABRIEL ROJAS, por el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, señalando como autor del mismo al ciudadano GREGORIO SORRILLA; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, por estimar que los hechos denunciados por el WILMER GRABRIEL ROJAS, por ante la Región Policial Número 3 , específicamente ante Destacamento Policial N° 32 del Población de Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es transcrita parcialmente en su escrito, constituyen el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, que para ser enjuiciado requiere de la instancia de la parte agraviada
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio cuatro (4) del expediente cursa denuncia planteada ante el Destacamento Policial N° 32 de la Población de Río Caribe del Municipio Arismendi Estado Sucre; en fecha 29 de Octubre de 2007, por el ciudadana WILMER GRABRIEL ROJAS, con Cédula de Identidad N°18.413.792, quien señala, entre otras cosas:
“… el Miércoles 24 del presente mes en horas de la madrugada exploto un transformador lo que nos ha ocasionado varios daños quemándome un motor de nevera, no solo a mí, sino a varios vecinos del sector le a causado daños…”
Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante revisten carácter penal, que encuadran en el tipo penal de, Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere la acusación de la parte agraviada para el enjuiciamiento; en consecuencia este Juzgado estima procedente la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la Abogada, ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, Fiscal Comisionada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha en fecha 29 de Octubre del2007, por el ciudadano WILMER GRABRIEL ROJAS, con Cédula de Identidad N°18.413.792, residenciado en: caserío Claguarama de Loero, casa S/N, de la Población de Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre; por hechos que tipifican el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, señalando como autor al ciudadano WILMER GRABRIEL ROJAS, por tratarse de hechos que requieren acusación de la parte agraviada para su enjuiciamiento. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Carúpano, a los dos (2) días del mes de Mayo de Dos Mil ocho (2008). A los Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, Así se decide, Cúmplase.
Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo R. Royo H.
La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar.
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