REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004168
ASUNTO: RP11-P-2007-004168
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Realizada la Audiencia Preliminar del día, Treinta (30) de Abril de 2008, se constituyó en la sala N° 01, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Laimalia Moya, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado CARLOS RAFAEL MARCANO PINO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA. Acto seguido se verifico la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga y la Defensora Publica Abg.- Annia Núñez; el imputado de autos Carlos Rafael Marcano Pino, las victimas Mayerlin de Los Ángeles Sánchez Navarro y su representante legal Honoria Navarro de Sánchez. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano CARLOS RAFAEL MARCANO PINO, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley 0rganica Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadana Mayerlin de Los Ángeles Sánchez Navarro. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL MARCANO PINO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CARLOS RAFAEL MARCANO PINO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.885.211, soltero, nacido en fecha 28-07-1973, de profesión u oficio: Obrero, envelando pescado para llevar para San Cristobal, hijo de: Silvia Pino y Carlos Marcano, residenciado en: la Vía nacional, hacia San José, cerca de la Gran Chivera, Sector el Clavo, cerca del Auto Lavado, en la Invasión Ezequiel Zamora, Urbanización Santa Ines, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido toma la palabra la juez y expone: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano CARLOS RAFAEL MARCANO PINO, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Mayerlin de Los Ángeles Sánchez Navarro; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Annia Núñez: “Pido al tribunal se le de la palabra a mi representado a los fines de acogerse a una de las alternativas de persecución del proceso, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a estos a objeto de que manifiesten si es su voluntad acogerse al mismo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, CARLOS RAFAEL MARCANO PINO, ya identificado, quien expone: Admito los hechos y solicito suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la Señorita Mayerlin de Los Ángeles Sánchez Navarro, por el daño causado; es todo.

Acto seguido se le otorga la palabra a la victima Mayerlin de Los Ángeles Sánchez Navarro y expone: Estar de acuerdo con que se suspenda el proceso, y acepto las disculpas presentadas por el señor Carlos Rafael Marcano Pino, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la suspensión condicional del proceso, pido al tribunal se pronuncie sobre las condiciones a imponer, es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, CARLOS RAFAEL MARCANO PINO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano CARLOS RAFAEL MARCANO PINO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Mayerlin de Los Ángeles Sánchez Navarro; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es por ello que el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL MARCANO PINO, quien deberá cumplir por un lapso de un Año, con un régimen de presentaciones consistentes cada treinta días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. El incumplimiento de esta condición traerá como consecuencia la reanudación del proceso. Segundo. SEGUNDO: La prohibición de fomentar problemas con la victima. Librese oficio a la unidad de alguacilazgo a los fines de participarles sobre la decisión tomada por el Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya