REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001741
ASUNTO: RP11-P-2008-001741

Celebrada la audiencia de presentación del imputado Richard Indriago para quien la Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas, luego de oír su declaración solicitó la imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, solicitando calificación de Flagrancia y tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y donde la defensa solicitó de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal solicito la nulidad de las acta de procedimiento policial por considerar que los funcionarios actuaron con inobservancia de la norma de las leyes y la constitución, al penetrar a la vivienda sin orden de allanamiento, solicitando la libertad plena de su; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Punto Previo
considera el tribunal que la solicitud de nulidad hecha por la defensa, resulta de previo y especial pronunciamiento respecto de la petición del ministerio publico, por cuanto la declaratoria de nulidad de las acta policiales, afectaría el resto de las actuaciones del proceso. El articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la formalidades que deben llenarse para realizar el allanamiento o registro de morada, ello como formula de protección de la garantía constitucional del articulo 47 de la constitución que consagra la inviolabilidad del hogar domestico y todo recinto privado; de la revisión de las actas, encontramos que efectivamente los funcionario policiales reconocen no haber solicitado orden de allanamiento y erróneamente, a juicio del tribunal, invocan como justificación el numeral primero del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir haber entrado a la residencia para “impedir la perpetración de un delito”, quien decide es del criterio que esa excepción opera cuando la intromisión policial en el hogar o recinto privado sin orden judicial, se da para evitar un delito contra los ocupantes del hogar o recinto no para imputar a los ocupantes del recinto, el mismo articulo 210 en su primer aparte le daba la solución a los funcionarios que dijeron haber obrado con urgencia donde se les facultaba a solicitar la orden por cualquier vía incluso telefónica; sin embargo no puede soslayar quien decide, que en atención a la materia en que nos encontramos, materia donde se atenta contra el derecho a la salud estaríamos ante dos garantías, la garantía individual de la protección del derecho a la propiedad y la garantía universal y colectiva de protección del derecho a la salud, por lo tanto acogiendo el criterio del magistrado Jesús Eduardo Cabrera quien supone que ante un derecho colectivo y uno individual que coliden o se encuentran en conflicto en un momento determinado, es posible que, aunque no debería ser la regla, el sacrificio del derecho individual a favor del derecho colectivo, cabe decir que la actuación policial no ejecutada acorde a ley solo se le da valor en atención al fin que ella busco que era impedir la distribución de sustancias presuntamente estupefacientes; es por ello que aunque no se observo la actuación reglamentaria se tolera el procedimiento en función de los derechos colectivos como lo es el derecho a la salud, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de nulidad de la defensa.
Procedencia de lo solicitado
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y en consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente; sin embargo difiere quien decide en la precalificación dada por el Ministerio Público, toda vez que a mi juicio los hechos se encuadran en la disposición contenida en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no en el segundo aparte como pretende la representante fiscal y ello se desprende inclusive de la misma acta policial que dio inicio al proceso y respecto de cuya validez se pronunció en el capítulo precedente, ya que los funcionarios que actuaron en el procedimiento señalan haber recibido llamada telefónica donde se les informaba que en la vivienda donde residía el imputado Richard Indriago había un centro de Distribución de droga y ello fue lo que motivó la actuación policial; además en el allanamiento se encontró la presunta droga distribuida en diferentes envoltorios por lo que se presume por máximas de experiencia que era para la distribución y aún cuando se hubiere encontrado dentro de uno de los baños de la vivienda se estima que por la forma en que se encontraba dispuesta aunado a la información manejada por el órgano policial y teniendo en cuanta el peso de la sustancia que es inferior a mil gramos de marihuana, es por lo se adecua la imputación al tipo penal de distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes en cantidad inferior a mil, (1000), gramos de presunta marihuana, establecido el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. delito que contempla una pena entre 4 a 6 años. Así mismo se estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Richard Indriago, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 06 de mayo de 2008, emanada del Comando Regional Nº 07. Destacamento Nº 78 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Comando Guiria, que riela al folio 3 del presente asunto, en la que los funcionarios de ese comando, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; reflejándose que al recibirse la llamada donde se informaba sobre la presunta distribución de droga los funcionarios encargados del procedimiento se trasladaron al sitio y procedieron a tocar la puerta de la residencia la cual fue abierta por un ciudadano y lo impusieron del objeto del allanamiento, dando el ciudadano Richard Indriago acceso al interior del inmueble, se procedió a revisar la primera habitación donde estaba completamente vacía, la segunda se encuentra vacía, se reviso la tercera donde no se encontró nada y al revisar el baño se pudo observar en un rincón del cuarto latas de envase para leche, de las cuales tres estaban vacías y al destapar la otra en su interior se localizo una bolsa plástica de color azul que al abrirla se encontraron doce (12) envoltorios de presunta droga denominada marihuana, igualmente se reviso un anexo a la casa en una ventana y se localizaron dos (02) envoltorios de la misma sustancia-. Del Acta de Visita Domiciliaria, cursante a los folios 4 y 5, Del acta de entrevista al testigo Héctor del Valle Smith Rodríguez, cursante al folio 6 y su vuelto, Del Acta de entrevista del testigo Daniel José Martínez Rodríguez, cursante al folio 7 y su vuelto, Del Acta de entrevista al Testigo Javier José Cortez Fernández, cursante al folio 8 y su vuelto, Del acta de pesaje de drogas, donde se describe la droga y se destaca el peso bruto de la misma, siendo este de cien (100) gramos de presunta marihuana, cursante al folio 9. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Richard Indriago, quien es venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 13-10-82, de oficio panadero, Titular de la cédula de identidad numero: indocumentado, hijo de Elena Indriago y Alfredo Rodríguez y residenciado en Quebrada de Agua, calle principal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público para que gestione lo conducente a los fines de que se practique examen toxicológico al imputado de autos. Finalmente, se califica la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luís Mariano Marsella
La Secretaria

Abg. Francys Hurtado