REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 08 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003276
ASUNTO : RP11-P-2007-003276

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, en la cual la Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas, solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Alexis José Maza Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la sustancia incautada resultó no ser drogas y donde la defensa se adhirió a la solicitud fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
Tanto de la alocución fiscal, como de la revisión de la causa se observa que aun y cuando al imputado le fueron decomisados una cantidad de veintisiete (27) envoltorios, contentivos de una sustancia en forma de polvo color blanco, una vez practicada la experticia química correspondiente, sobre la referida sustancia, se arrojó un resultado negativo en alcaloide, por lo que efectivamente no hay forma de encuadrar el hecho en tipo penal alguno de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, configurándose de esa manera la causal de sobreseimiento prevista en el primer supuesto del numeral 2, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se comparte plenamente el criterio fiscal, siendo lo procedente en el presente caso decretar el sobreseimiento de la causa por tal motivo; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Alexis José Maza Salazar, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.359, nacido en fecha 03-09-77, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Teofilo Maza y Delys María Salazar, y domiciliado en el Morro, Calle la Salina, Casa S/N, cerca del bar “Frank Ros”, Municipio Arismendi del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano Alexis José Maza Salazar, con lo que queda liberado del régimen de presentaciones que venía cumpliendo hasta la fecha. Líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella

El Secretario
Abg. Josanders Mejías