REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003047
ASUNTO : RP11-P-2005-003047

Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en la cual luego de que el tribunal estimara procedente a solicitud de la defensa reponer la causa a estado de celebración de nueva Audiencia Preliminar en virtud de que el imputado Jorge Alberto Rivera Salas. No pudiera cumplir con acuerdo reparatorio ofrecido por razones ajenas a su voluntad ello en virtud de que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que de haberse incumplido el acuerdo, después de haberse admitido la acusación, el Juez procederá a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja de pena correspondiente y a juicio de quien decide esto debe entenderse para aquellos casos de incumplimiento imputable a la conducta irresponsable del imputado. Ahora bien, en el caso de autos se ha puesto de manifiesto que el incumplimiento del acuerdo se debe a circunstancias externas, no imputables a la voluntad del imputado, circunstancias no reguladas por el artículo 40 ejusdem, con lo que estaríamos en presencia de una laguna procesal, es por ello que en base al principio Indubio Pro Reo y en aras a garantizar el debido proceso a favor del imputado que le conceden nuevamente la oportunidad de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos con todos sus derechos implícitos; razón por la cual luego de procederse a admitir nuevamente la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público en su contra, el ciudadano Jorge Alberto Rivera Salas, Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Jorge Alberto Rivera Salas, ampliamente identificado en actas, la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 422 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos establece para el delito de Lesiones Culposas Graves una pena comprendida entre uno (01) y doce (12) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de seis (06) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de tres (03), meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Jorge Alberto Rivera Salas, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, nacido el 17-07-82, titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.950, hijo de Jorge Rivera y Carmen Salas, y residenciado en la Calle Bopertuy, Casa N° 27, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03), meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal; en perjuicio del niño Eduardo Guerra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella
El Secretario
Abg. Josanders Mejías