REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005322
ASUNTO: RP11-P-2005-005322

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, en la cual el fiscal séptimo del Ministerio Público, ratifico en todas cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos Jenmar Julián Sánchez Martínez Y Junior Jesús Bellorín Millán, ampliamente identificados en autos, por estar incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel José Hernández González, Gonder José Vásquez Rodríguez y Miguel Ángelo Urquía Villegas. Acusación que fue admitida en su totalidad por el tribunal junto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal, luego de lo cual, los acusados admitieron los hechos y solicitaron la suspensión condicional de los hechos y el tribunal declaro la falta de interés de la victima en el proceso por su reiterada incomparecencia al acto de la audiencia preliminar y la representación del Ministerio Público emitió su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso y la defensa solicitó la fijación del régimen mínimo de prueba, este tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Dispone el artículo 42 del código orgánico procesal penal lo siguiente: " En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a medida por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño." Por su parte el artículo 43 establece: " A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso... La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición...". Ahora bien, en el presente caso, considera quien decide que están llenos los extremos exigidos por los artículos antes transcritos, ya que se trata de un delito leve, no consta en la causa que los acusados tengan antecedentes penales previos, ni que fueren de mala conducta previa, lo cual debe operar a su favor en base al principio in dubio pro reo, así mismo se verificó en sala la no comparecencia de las victimas, circunstancia que a juicio del tribunal demuestra su poco interés en el proceso, por lo que este tribunal estima racional, en atención a la importancia del daño causado y que los acusados admitieron totalmente el hecho atribuido asumiendo el compromiso de someterse a las condiciones que fije el tribunal y habiendo el Fiscal del ministerio Público manifestado su anuencia, razón por la cual, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estima procedente acordar la suspensión condicional del proceso a favor de los ciudadanos Jenmar Julián Sánchez Martínez, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 30-10-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.789.832, hijo de Maritza Martínez y Jen Sánchez, con domicilio en la Urbanización La Marina de Guaca, calla principal, casa N° 18, Carúpano Estado Sucre y JUNIOR JESÚS BELLORÍN MILLAN, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido el 13-05-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.422, hijo de Reina Isabel Millán y Santo Bellorín, con domicilio en la Guiria de la Playa, sector Las Palmeras, casa N° 27, Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales de tipo legal básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Hernández, Gonder Vásquez y Miguel Urquía, imponiéndose a los acusados previamente identificados la siguiente condición por el lapso de un ocho (08) meses contado a partir de la presente fecha: Presentación cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así se decide, todo de conformidad con el artículo 44 último aparte del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la suspensión condicional del proceso a favor de los ciudadanos Jenmar Julián Sánchez Martínez, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 30-10-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.789.832, hijo de Maritza Martínez y Jen Sánchez, con domicilio en la Urbanización La Marina de Guaca, calla principal, casa N° 18, Carúpano Estado Sucre y Junior Jesús Bellorín Millán, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido el 13-05-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.422, hijo de Reina Isabel Millán y Santo Bellorín, con domicilio en la Guiria de la Playa, sector Las Palmeras, casa N° 27, Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales de tipo legal básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Hernández, Gonder Vásquez y Miguel Urquía, imponiéndose a los acusados previamente identificados la siguiente condicione por el lapso de ocho (08) meses contado a partir de la presente fecha: Presentación cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con el artículo 44 último aparte del código orgánico procesal penal. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Yllen Alexandra Reyes.