REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-1999-000049
ASUNTO: RJ11-P-1999-000049

Vista la diligencia de fecha 16 de Mayo del presente año, suscrita por el Alguacil Odilio González, adscrito a la unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, mediante el cual en respuesta al oficio N° RJ11OFO2008004934, emanado de este despacho en fecha 13 del presente mes y año mediante el cual se le asignaba la comisión de trasladarse hasta la residencia de la ciudadana Mirian Margarita de Marval a fin de verificar la veracidad de copia fotostática de recibo cursante al folio 89 de la presente causa, adjunta a la cual el referido Alguacil consigna acta al efecto levantada en la que se deja constancia que la referida ciudadana confirma haber recibido la cantidad de cien mil Bolívares, (Bs. 100.000), de manos del ciudadano Carlos Ugas, los cuales corren insertos a los folios del 106 al 107 de la causa, diligencia esta que a juicio de quien decide cumple con la expectativa de lo acordado en la audiencia de fecha 09 del presente mes y año; poniéndose en evidencia que el ciudadano Carlos José Ugas cumplió de manera satisfactoria el acuerdo reparatorio convenido y aprobado en fecha 20 de Diciembre del año 1999 con el ciudadano Octavio Ramón Marval, hoy occiso, y representado por su viuda Mirian Margarita de Marval circunstancia esta que debe producir la consecuencia indicada en el tercer aparte del artículo 40 del código orgánico Procesal Penal, que establece: “…El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el…” y en el artículo 48 del código orgánico procesal penal, disposición esta que establece lo siguiente: Art. 48 :” Son causas de extinción de la acción penal:….
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”
Finalmente tenemos que el artículo 318 del código orgánico procesal ‘penal en su ordinal 3° establece lo siguiente: Art. 318: “ El Sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada…”. Del contenido de las anteriores disposiciones se desprende que habiéndose verificado que el acusado cumplió con el Acuerdo Reparatorio Aprobado ya que se evidencia que pagó la cantidad convenida por lo que resulta procedente o pertinente, decretar de oficio, como en efecto se decreta, la extinción de la acción penal seguida en su contra y el subsecuente sobreseimiento de la causa y así se decide.

DISPOSITIVA

Pro todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decreta de Oficio el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano Carlos José Ugas, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° 11.443.438 y domiciliado en la calle Las Mercedes de Playa Grande, Parroquia Bolivar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de hurto Simple, previsto en el artículo 453 del código penal, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° en relación con los artículos 40 Tercer Aparte y 48 ordinal 6°, todos del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad a los tribunales de la fase de Ejecución. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.

Abg. Maria M. Acosta.