REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001782
ASUNTO: RP11-P-2008-001782

Concluida la audiencia de presentación de las imputadas Rosa Virginia Ramos Flores y Meri Josefina Ramos, para quienes la Fiscal encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tania María Hernández Rodríguez, para la primera de las nombradas y el delito de Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 84, numeral 3, ejusdem,m respecto de la segunda igualmente en perjuicio de Tania María Hernández Rodríguez y donde la defensa se opuso a la pretensión fiscal, solicitando se decretara la libertad sin restricciones, fundado en la legítima defensa; solicitando la practica de evaluación médico forense a sus defendidas; este tribunal pasa a resolver de la manera siguiente:
Escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, respecto de la imputada Rosa Virginia Ramos Flores; y Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 84, numeral 3, ejusdem, respecto de la imputada Meri Josefina Ramos Flores; y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra, evidentemente, prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas en el presente asunto son autoras de los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha representación fiscal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas, considerando que estas son de escasos recursos económicos, lo cual hace presumir que no poseen medios para evadir el proceso penal que se les sigue, además de que tienen su domicilio claramente establecido en esta ciudad; por lo que en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las imputadas, consistentes en la prohibición de cualquier tipo de acercamiento con fines de fomentar algún acto de agresión o intimidación en contra de la víctima, ciudadana Tania María Hernández Rodríguez; y la presentación periódica cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. En cuanto a lo alegado por la defensa, considera que ciertamente el Tribunal que existen circunstancias que pueden justificar una conducta antijurídica, como lo sería la legítima defensa; no obstante, a criterio de quien aquí decide dichas circunstancias deben ser pasadas a analizar al considerar el fondo del asunto, lo cual resultaría prematuro efectuar en este estado., ya que sería tocar puntos atinentes al fondo del asunto actividad propia del juicio oral. Respecto de la apertura de la investigación solicitada por la defensa, se insta para ello al Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las imputadas Rosa Virginia Ramos Flores, venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 02-01-86, titular de la Cédula de Identidad N° 19.527.356, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija Raimundo Ramos y Carmen de Ramos, y residenciada en el Cerro la Estación, Calle el Tigre, Casa S/N, cerca del tanque, Carúpano, Estado Sucre; y Meri Josefina Ramos, venezolana, de 24 años de edad, nacida en fecha 06-10-83, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.477, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltera, hija Raimundo Ramos y Carmen de Ramos, y residenciada en el Cerro la Estación (al final), Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; por encontrase incursas en la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, respecto de la imputada Rosa Virginia Ramos Flores; y Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 84, numeral 3, ejusdem, respecto de la imputada Meri Josefina Ramos Flores; todos en perjuicio de la ciudadana Tania María Hernández Rodríguez; debiendo abstenerse las imputadas de acercarse a la víctima con fines de fomentar algún acto de agresión o intimidación; y presentarse, periódicamente, cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boletas de Libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando sobre el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas. Se insta al Ministerio Público a aperturar la investigación solicitada por la defensa. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella
El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías