REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001780
ASUNTO: RP11-P-2008-001780
Concluida la audiencia de presentación de imputado correspondiente al ciudadano CIRILO ANTONIO TABARES ALBINO a quien la Fiscal encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público imputó la comisión de los delitos de violencia psicológica, amenazas y violencia física y violencia patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maura Guillermina Medina y solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares, previstas en los artículos 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que fueran confirmadas las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 1, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde el defensor Abg. Edgar Brito se opuso a la pretensión fiscal y solicito su libertad sin restricciones en fundamento a la ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado; Este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
Oído lo manifestado por las partes, así como vistos los recaudos consignados por el Ministerio Público, se observa éste Tribunal de la revisión de la causa, que se desprende específicamente de las actas de investigación policial de fecha 12 del presente mes y año al folio N° 02, Acta de denuncia de la misma fecha en el folio N° 05, Acta de entrevista al folio N° 10, en las cuales se desprenden los elemento configurativos de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAURA GUILLERMINA MEDINA, considerando el tribunal que el delito de violencia psicológica del articulo 39 no esta configurado, ya que las agresiones de tipo verbal que se desprenden quedan subsumidas en el tipo de amenaza, de parte del ciudadano CIRILO ANTONIO TABARES ALBINO. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan que el imputado CIRILO ANTONIO TABARES ALBINO, es autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo tanto el Tribunal considera que es procedente Decretar la Medida Cautelar contenidas en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir prohibición de ejercer nueva violencia y amenaza contra la victima, y presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y Segundo: No fomentar ningún tipo de violencia en contra de la victima. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano CIRILO ANTONIO TABARES ALBINO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.291.307, de estado civil Soltero y de profesión Obrero, hijo de Cirilo Albino y Trinidad Tabares, Residenciado en el Pilar, Sector Guasimal Abajo, casa S/n, al lado de la escuela Bolivariana , Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAURA GUILLERMINA MEDINA, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de seis (06) meses y No fomentar ningún tipo de violencia en contra de la victima. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Remítase la presente causa a la Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad. Líbrese Boleta de Libertad del imputado, adjunto oficio, así mismo se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Luís Mariano Marsella
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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