REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000303
ASUNTO : RP01-D-2007-000303

JUEZA: Zulay Villarroel De Martínez
SECRETARIA: Karen Villamizar Cols
ACUSADO: …………
FISCAL: Lisbeth Perozo Fernández
DEFENSORA PÚBLICA SOLICITANTE: Beatriz Plànez De La Cruz.

ASUNTO: Resolución con relación a solicitud de fecha 05-05-08, inserta a los folios 121 al 123 de la segunda pieza del presente expediente, formulada por la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÀNEZ DE LA CRUZ.

Vista la solicitud formulada por la Abogada BEATRIZ PLÀNEZ DE LA CRUZ, en la que requiere se reconsidere la decisión mediante la cual se acordó someter al adolescente….., a la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “G”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal, a los efectos de decidir lo conducente, procede a realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: La solicitante ha planteado como fundamento de su solicitud, que la familia de su representado no conoce dos personas que perciban entre ellas ingresos mensuales que asciendan al monto equivalente a 120 unidades tributarias; igualmente indica que el adolescente se encuentra detenido preventivamente, desde hace tres (03) meses y veintiún (21) días, sin que hasta la presente fecha se haya concluido el proceso por sentencia condenatoria; superando así, el lapso establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Establece el Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.”
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible”.
Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”.
TERCERO: Lo anteriormente señalado indica, que de acuerdo con las previsiones de los antes citados Artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la privación de libertad personal de los adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley, y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible, pero ello no implica que el efecto deba ser la libertad, ni que no deban establecerse las medidas asegurativas de un proceso, o que un adolescente incurso en un hecho delictivo puede aplicársele medida de detención o privación.
CUARTO: Ocurre en el presente caso, que de la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que ciertamente el adolescente ………., está sometido a medida cautelar de fianza, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el adolescente está sometido a la medida de prisión preventiva, desde hace tres (03) meses y veintiún (21) días. Es decir, el mismo se encuentra privado de libertad, de forma legal, conforme a la ley y por orden judicial. Además, observa quien suscribe, que el referido adolescente se encuentra privado de su libertad, toda vez que no ha cumplido con los requisitos exigidos por este Tribunal, conforme a la ley, para que se materialice la fianza otorgada.

Igualmente observa quien suscribe, que la solicitante expone en su escrito, que no ha podido materializarse la medida cautelar de fianza impuesta por este juzgado, por cuanto la familia de su representado no conoce dos personas que perciban entre ellas ingresos mensuales que asciendan al monto equivalente a 120 unidades tributarias; al respecto, observa esta juzgadora, que al no contar el adolescente con dos personas que se hagan responsables de responder por la conducta que pueda asumir el prenombrado adolescente ni con los gastos que pudiera generar su no cumplimiento, es porque dicho adolescente no goza de confianza en su entorno social, lo cual hace presumir que su libertad, sin las garantías suficientes, pudiera acarrear peligro de fuga y evasión del proceso, conforme a lo pautado en el artículo 581 de la citada ley.
QUINTO: El delito que se le imputa al adolescente, es uno de los contemplados en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merecen como sanción la privación de libertad, por lo que debe constituirse garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso.
SEXTO: Con fundamento en lo antes señalado, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de la Abogada BEATRIZ PLÀNEZ DE LA CRUZ, ya que este Tribunal, de conformidad con el imperativo legal contenido en la antes citada norma, considera que la medida procedente en el presente caso, es la medida cautelar prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representada por la Constitución de Fianza, tal y como fue impuesto en fecha 23-04-08. A los fines de fijar la antes indicada medida se tomó en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le procesa por el delito de Robo Agravado; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se desprende del texto de los pronunciamientos que ha realizado este Juzgado de Juicio, en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la solicitud de la Abogada BEATRIZ PLÀNEZ DE LA CRUZ, en la presente causa seguida al adolescente ……………..; a quien se le sigue la presente causa por la presunta participación en el delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos Alcenio Rafael Marcano Vellorí, Víctor Tomás Marcano y Javi José Ronal Rondón; por los razonamientos de hecho y de derecho antes indicados; en consecuencia, acuerda mantener la medida cautelar prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representada por la Constitución de Fianza, con fundamento en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del Artículo 257 y el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Juicio. Sección Adolescentes

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

La Secretaria,

Abg. Karen Villamizar Cols